SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102040002019-01969-02 del 12-06-2020
Sentido del fallo | REVOCA CONCEDE TUTELA PARCIAL |
Emisor | SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA |
Fecha | 12 Junio 2020 |
Número de expediente | T 1100102040002019-01969-02 |
Tribunal de Origen | Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal |
Tipo de proceso | ACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA |
Número de sentencia | STC3730-2020 |
O.A.T. DUQUE
Magistrado ponente
STC3730-2020
Radicación nº. 11001-02-04-000-2019-01969-02(Aprobado en sesión de dieciocho de marzo de dos mil veinte)
Bogotá, D.C., doce (12) de junio de dos mil veinte (2020).
Se desata la impugnación planteada por J.O.G.C. contra el fallo emitido el 30 de enero de 2020 por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en la tutela que impetró frente al Consejo Superior de la Judicatura, extensiva al Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá y a la Procuraduría General de la Nación.
ANTECEDENTES
1.- El accionante lamentó la falta de resolución a la solicitud que elevó para que se investigue lo acontecido en el «proceso» en el que resultó condenado por el delito de homicidio agravado, por considerarlo «espurio».
Relató que en «octubre de 2018» radicó la petición ante la Procuraduría General de la Nación, con el «No. E2018-440500», pero fue remitida al Consejo Superior de la Judicatura, y aunque en mayo de 2019 requirió a éste una solución, no lo hizo, sino que le indicó que «allegara copia de la solicitud radicada ante la Procuraduría General de la Nación».
2.- El Consejo Superior de la Judicatura, por conducto de la Magistrada Auxiliar de la Oficina de Enlace Institucional e Internacional y de Seguimiento Legislativo, dijo que la omisión que se le achaca es inexistente, pues el 8 de mayo de 2019 desató la rogativa que el quejoso presentó el 3 de ese mes, requiriéndolo con el fin de que «dentro de los 3 días siguientes (…) aportara un documento para identificar la petición presuntamente remitida por la Procuraduría a esta Corporación (fls. 14 a 5, cuaderno principal).
La Procuraduría General de la Nación acotó que «mediante escrito emanado de la Procuraduría 227 Judicial I de Valledupar de fecha 27 de mayo de 2019 se dio respuesta al derecho de petición incoado por el aquí accionante» (fl. 7, de este cuaderno).
SENTENCIA DE PRIMER GRADO E IMPUGNACIÓN
1.- El a quo negó el auxilio, ya que «la petición elevada por el accionante, fue radicada el 3 de mayo de 2019 (…)» y contestada por la querellada mediante oficio No. PCSJ019-543 del día 8 siguiente, «en el sentido de requerirle más información sobre el particular, concretamente que le anexara la ‘Solicitud antecedente radicado E 2018-440500, Procuraduría General de la Nación, que mencionó en su escrito, no obstante ello, a voces de esa Colegiatura, el interesado no aportó documentación alguna». Sobre las demás dependencias implicadas no se pronunció.
Disintió el precursor, fundado en que no aportó la «petición inicial» porque se encuentra privado de la libertad, pero que el 4 de junio pasado instó a la Procuraduría para que lo hiciera, sin obtener respuesta.
CONSIDERACIONES
1.- A fin de que el juez constitucional proteja un derecho fundamental es necesario que su titular acredite su infracción, pues de lo contrario, la salvaguarda se tornaría improcedente. Por eso, el artículo 1° del Decreto 2591 de 1991 prevé que
[t]oda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en las casos que señale este Decreto. Todos los días y horas son hábiles para interponer la acción de tutela.
Sobre el tópico ha dicho la Sala:
Así, la solicitud encaminada a obtener el resguardo debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger, advirtiendo que si no son objeto de ataque o coacción, la invocación de la salvaguarda deviene innecesaria o carente de sentido.
(…)
A tal respecto, cabe reiterar el precedente jurisprudencial según el cual, para soportar una tutela «no basta con que el accionante señale que se le ha vulnerado un derecho fundamental», sino que se requiere la demostración de que éste u otros de orden superior «han sido vulnerados o están amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los casos previstos en la ley» (CSJ STC 5 jun. 2002 exp. No. 2002-0037-01, citada y reiterada entre otras en STC6751-2018, 24 may. 2018, rad. 00069-01), lo cual acá no aconteció (CSJ STC16151-2019).
2.- Tratándose de la garantía de petición, sus destinatarios están obligados a suministrar a los interesados una respuesta oportuna, clara, congruente y de fondo con lo suplicado, y que la misma les sea notificada eficazmente.
De modo que para que se abra paso su protección, es imprescindible que se acredite su formulación y que el llamado a satisfacerla no lo haya hecho, bien sea antes o con ocasión del planteamiento del amparo. De suerte que, si no se demuestra que la solicitud se elevó o si se prueba que hecha ésta, se «respondió», la salvaguardará fracasará.
3.- En el sub lite, el precursor, sin respaldar su dicho, afirma que presentó una rogativa a la Procuraduría General de la Nación, bajo el radicado «E-2018-440500», para que se «investigue su proceso condenatorio», y que dicha entidad la remitió al Consejo Superior de la Judicatura, quien le exigió la solicitud que inicialmente radicó.
Frente al primero de esos organismos, se advierte, a la luz de las probanzas recaudadas que, en efecto, allegó el requerimiento anunciado (fls. 8 a 13, de este cuaderno), a la cual, el Procurador 227 Judicial I Penal de Valledupar brindó réplica en mayo 27 de 2019, antes de la interposición de este auxilio, en los siguientes términos:
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