SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 70790 del 08-06-2020 - Jurisprudencia - VLEX 847682453

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 70790 del 08-06-2020

Sentido del falloCASA TOTALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - REVOCA TOTALMENTE
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2
Número de expediente70790
Fecha08 Junio 2020
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Cali
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL2273-2020
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

C.M.D.U.

Magistrada ponente

SL2273-2020

Radicación n.° 70790

Acta 20

Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual

Bogotá, D.C., ocho (8) de junio dos mil veinte (2020).

Decide la S. el recurso de casación interpuesto por R.B. y J.E.C. contra la sentencia proferida por la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el treinta (30) de mayo de dos mil catorce (2014), en el proceso que le instauraron a la NACIÓN MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL-GRUPO INTERNO DE TRABAJO PARA LA GESTIÓN DEL PASIVO SOCIAL DE LA EMPRESA PUERTOS DE COLOMBIA hoy representada por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DEL PASIVO PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP.

I. ANTECEDENTES

R.B. y J.E.C. llamaron a juicio a la NACIÓN MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL-GRUPO INTERNO DE TRABAJO PARA LA GESTIÓN DEL PASIVO SOCIAL DE LA EMPRESA PUERTOS DE COLOMBIA hoy UGPP, con el fin de que se condenara al reconocimiento y pago de la indexación de la primera mesada pensional causada a su favor, a partir de la fecha en que fue otorgada la prestación más los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, corrección monetaria sobre el retroactivo y las costas.

Fundamentaron sus pretensiones, en que la empresa Puertos de Colombia les reconoció pensión de jubilación a los extrabajadores R.B. y J.A.R., mediante Resoluciones n.° 003183 de diciembre de 1990 y n.° 00457 de febrero de 1991, respectivamente; que, por causa de muerte del señor R., la empleadora expidió Acto Administrativo n.° 000205 de 18 de abril de 2002, para sustituir su prestación a su cónyuge supérstite, señora J.E.C..

Señalaron, que J.A.R. antes de adquirir la prestación, estuvo privado de la libertad y suspendido su contrato de trabajo, desde el 18 septiembre de 1986 hasta el 3 de mayo de 1989, fecha en que se dio por terminado el vínculo laboral; que su último salario devengado fue de $53.427, al cual se le aplicó la tasa reemplazo del 80 % prevista en la convención colectiva de trabajo vigente a la época, la cual arrojó una primera mesada de $42.742,00.

Afirmaron, que lo mismo sucedió con la prestación del señor B., pues, como también estuvo en detención intramural, la empresa tomó como último salario devengado en 1986, la suma de $ 45.805,93, le aplicó idéntico porcentaje convencional y dio como resultado una mesada de $36.644,74.

R., que la empleadora incurrió en error, toda vez que determinó el valor de las mencionadas pensiones en el año 1989, teniendo como el ingreso base de liquidación, el salario que devengaron en el año 1986, sin realizar la respectiva indexación. Por tal motivo, formularon reclamación administrativa ante el Ministerio de Protección Social, mediante escritos del 16 de abril de 2007, frente a la cual, en el caso del señor R.B., no se emitió respuesta alguna hasta el momento de la presentación de la demanda y frente la señora C., en cumplimiento de una orden de tutela, con Resolución n° 000704 se negó la reliquidación deprecada (f.° 24 a 30 y 35 a 42, cuaderno del Juzgado).

Al dar respuesta, la UGPP se opuso a las pretensiones. Con relación a los hechos, admitió el reconocimiento pensional, los factores que determinaron el monto prestacional y las reclamaciones administrativas presentadas. Respecto de los demás, dijo no ser ciertos o no constarle.

En su defensa formuló como excepción previa la de inexistencia del demandado y las correspondientes de fondo de imposibilidad de condena por cuanto los demandantes no tienen derecho a la indexación de la primera mesada y prescripción (f.° 54 a 62, ibídem).

Mediante auto n.° 223 de 23 de agosto de 2012, el Juzgado de conocimiento declaró probado el medio exceptivo previo respecto del GIT y que se continuara con el proceso respecto de la UGPP (f.° 487 a 488, ibídem).

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Veintitrés Laboral del Circuito de Cali, a través de decisión del 30 de enero de 2014 (f.° 599 a 609, ibídem), resolvió:

PRIMERO: DECLARAR PROBADA la excepción denominada imposibilidad de condena por cuanto los demandantes no tienen derecho a indexación de la primera mesada, propuesta oportunamente por la NACIÓN - UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DEL PASIVO PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP.

SEGUNDO: ABSOLVER a la NACIÓN - UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DEL PASIVO PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP […] de las pretensiones incoadas con la presente demanda por los señores J.E.C. y el señor R.B..

TERCERO: CONSÚLTESE la presente providencia en el caso de no ser apelada, ante la S. del H. Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali.

CUARTO: COSTAS a cardo de los demandantes, las que se tasan en la suma de $ 600.000, a favor de la demandada (negrilla del texto original).

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Por apelación de los demandantes, la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, mediante fallo del 30 de mayo de 2014, confirmó la sentencia de primer grado y condenó en costas a la parte vencida (f.° 79 a 92, cuaderno del Tribunal).

En lo que interesa al recurso extraordinario, consideró que no fue objeto de discusión que la demandada reconoció las prestaciones vejez a los señores B. (f.° 3 a 5, cuaderno del Juzgado) y R., así como la sustitución pensional a la señora C., beneficiaria del finado (f.° 5 a 12, ibídem).

Tampoco, que estas tuvieron origen en la Convención Colectiva de Trabajo vigente para el periodo 1989 – 1990, suscrita entre empresa Puertos de Colombia y el Sindicato SINTRAPOCOL (f.° 509 a 597, ibídem), liquidadas en atención a lo devengado en el último año de servicios efectivo con una tasa de reemplazo del 80 % (f.°4, 5, 7, 8, ibídem) y que, pese a la solicitud de reliquidación pensional, esta petición les fue negada mediante M. n.° GPSPC-ASNP 385 de junio de 2007 y Resolución n.° 000704 de 2007 (f.° 10 a 23 y 79 a 80, ibídem).

Como problema jurídico, señaló determinar si procedía o no la indexación de la primera mesada prestacional derivada de la CCT, reconocida en ambos casos a partir del 4 de mayo de 1989 (f.° 5 y 8, ibídem).

Explicó, que con el fin de atender el fenómeno inflacionario del peso colombiano que afectaba a los trabajadores, se adoptó la teoría de la corrección monetaria en las obligaciones dinerarias, con aplicación de los principios de justicia y equidad que debían regir en todos los contratos bilaterales, también consagrados en el artículo 19 del CST, con la cual, como se indicó en la sentencia CSJ SC, 30 mar. 1984, de la que no se dio el radicado, no se busca incrementar la deuda original sino evitar su disminución.

De ahí que, con la expedición de la Ley 100 de 1993 se abrió la posibilidad de que las pensiones conservaran su poder adquisitivo, estableciendo mecanismos de actualización para las que ya se causaron y también para los recursos recaudados para su pago según los artículos 14, 36 y 117 de dicha normatividad.

Adujo, que según lo expuesto en las decisiones CSJ SL, 31 jul. 2007, rad. 29022 y CSJ SL, 20 oct. 2010, rad. 43375, para que operara la indexación de la primera mesada pensional se requería que el derecho se hubiese causado en vigencia de la Constitución de 1991, de tal suerte que las originadas con anterioridad no eran susceptibles de dicha actualización.

Recordó que, en el presente caso, los extrabajadores en calidad de pensionados eran beneficiarios del numeral 1° del artículo 100 de la CCT 1989-1990, por el cual el 4 de mayo de 1989, data en que fueron desvinculados, se les reconoció la prestación de jubilación con una tasa de reemplazo del 80 % sobre el salario devengado en el último año de servicio efectivo.

En cuanto a la alusión al principio de favorabilidad, aclaró que en los autos no se estaba frente a dos o más cánones vigentes a partir de las cuales se permitiera entrar a resolver lo pretendido, pues no existía precepto legal que haya contemplado la indexación de pensiones convencionales cuyo origen fuera anterior a la Constitución de 1991, de tal suerte que el debate se circunscribía a la aplicación del precedente jurisprudencial, que si bien servía de fuente formal de derecho en algunos casos, no se podía equiparar con los efectos jurídicos del cuerpo normativo sin confrontar la facultad de autonomía del Juez en desarrollo del articulo 230 CN, para poderla apreciar en conjunto y lograr establecer su real conveniencia para el trabajador.

En la misma línea, se...

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