SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002020-01459-00 del 29-07-2020 - Jurisprudencia - VLEX 847682707

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002020-01459-00 del 29-07-2020

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 1100102030002020-01459-00
Fecha29 Julio 2020
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC4935-2020

L.A. RICO PUERTA

Magistrado ponente

STC4935-2020

Radicación n° 11001-02-03-000-2020-01459-00

(Aprobado en S. de veintinueve de julio de dos mil veinte)

Bogotá, D.C., veintinueve (29) de julio de dos mil veinte (2020).

Decide la Corte la acción de tutela promovida por J.G.C., M.L.V., E. y Y.G.V., L.G., H.L.V., F.R.R. y V.M.P.. contra la S. Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia, trámite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes en el juicio n° 2008-00098-01, y el Juzgado Civil del Circuito de Descongestión de esa ciudad.

ANTECEDENTES

1. Obrando por intermedio de apoderado judicial, la parte actora reclama la protección de sus garantías esenciales al debido proceso, y acceso a la administración de justicia, presuntamente conculcadas por las autoridades convocadas al dictar los fallos de primera y segunda instancia en virtud del referido litigio.

2. Del extenso escrito inicial, y conforme a las probanzas allegadas al presente trámite se extraen como hechos relevantes para la resolución del resguardo los siguientes:

2.1. J.G.C., y otros, adelantaron en contra de L.V.C. y de la Cooperativa de Transportadores del Caquetá LTDA - COOTRANSCAQUETA LTDA, demanda de responsabilidad civil, por el accidente de tránsito acaecido el 17 de noviembre de 2007 en el que falleció D.R.G., y el señor J.G.C. sufrió múltiples lesiones.

2.2. El Juzgado Civil del Circuito de Descongestión de Florencia (Caquetá), el 31 de agosto de 2012 dictó sentencia de primera instancia en la que declaró probada la excepción denominada «culpa de un tercero», por lo que negó las pretensiones señalando que «el vehículo de la demandada no tuvo culpa en el accidente de tránsito ocurrido el 17 de noviembre de 2007 sino que el mismo es atribuible al acto de un tercero como fue la volqueta placas OAI195».

2.3. La anterior determinación fue apelada por los demandantes, no obstante, la S. Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia, mediante providencia de 25 de febrero hogaño refrendó el fallo impugnado.

2.4. Los promotores aseguran que el precitado fallo adolece de «defecto sustantivo y defecto factico» en la medida que desconoce «el artículo 2344 del Código Civil en concordancia con el articulo 1571 ibidem», en tanto que «el simple hecho de no haberse probado o demostrado la presunta “culpa de un tercero” trae como consecuencia que continúe vigente la presunción de culpa que favorece a los pasajeros víctimas del accidente quienes no ejercían ninguna de las dos actividades peligrosas que entraron en colisión, ya que simplemente eran pasajeros y desde esa posición de absoluta pasividad, el legislador los protege».

Manifiestan, que «la referida sentencia incurrió en defecto factico al darle categoría de prueba a las “entrevistas” recaudadas por la Fiscalía General de la Nación contrariando lo dispuesto en el artículo 16 de la ley 906 del 2004 y lo dispuesto en el artículo 185 del código de procedimiento civil. De igual manera, el Honorable Tribunal Superior en la referida sentencia incurrió en defecto factico al interpretar, apreciar, o valorar, alteró o tergiversó el contenido de las declaraciones o testimonios rendidos por las señoras LUZ M.L.C. y R.H.S.O..

Sostienen, que «se configura defecto sustantivo ya que no existe prueba en el expediente que demuestre de la presunta culpa de un tercero para que de paso, sirva para exonerar a la empresa de transporte COOTRANSCAQUETÁ LTDA a la cual estaba afiliado la camioneta de placas TBS275 y al propietario de dicho vehículo señor L.V. CORTES».

Afirman, que «la conducta culposa o responsabilidad del conductor de la volqueta OAI195 no quedó probada, no quedó demostrada, quedando vigente el régimen de culpa presunta contenido en el art.2356 del Código Civil haciendo que por éste solo hecho derivado de la colisión de esas actividades peligrosas, se imponga la consecuente aplicación de la solidaridad estatuida por el legislador en el artículo 2344 del Código Civil en consonancia con los artículos 1571 y 1579 ibidem. Pero además, se configuran culpas adicionales, y que en éste caso son atribuibles a la parte demandada que incidían en que la sentencia que se profiriera fuere en sentido condenatorio única y exclusivamente contra la parte demandada: la empresa de transporte COOTRANSCAQUETÁ LTDA y el propietario del vehículo señor L.V. CORTES, en aplicación de lo dispuesto en el art. 2341 del Código Civil que regula la responsabilidad directa con culpa probada».

3. Pretenden que a través de esta excepcional senda constitucional se dejen sin valor ni efecto las sentencias proferidas el 31 de agosto de 2012 y el 25 de febrero de 2020, en virtud del precitado juicio de responsabilidad civil, y «como consecuencia de lo anterior, ORDÉNASE al Tribunal Superior del Distrito Judicial del Caquetá (sic) que dentro de un término máximo de treinta (30) días siguientes a la ejecutoria de la decisión tomada, emita una nueva sentencia».

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

La Equidad Seguros se opuso a la prosperidad del auxilio argumentando que no ha vulnerado las prerrogativas que reclaman los convocantes.

CONSIDERACIONES

  1. Problema jurídico

Corresponde a la Corte establecer si la S. Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia vulneró las garantías esenciales invocadas por los promotores al dictar en sede de apelación la sentencia de 25 de febrero anterior, en virtud del juicio de responsabilidad civil n° 2008-00098-01.

Esto último, en la medida en que, si bien el reclamo involucra la providencia de primera instancia proferida por el Juzgado Civil del Circuito de Descongestión de Florencia (Caquetá), el 31 de agosto de 2012, fue la dictada por su superior jerárquico funcional la que definió el asunto. Al respecto, ha señalado la jurisprudencia que:

«(…) aunque el quejoso enfila su ataque contra la decisión de primera instancia, en esta sede constitucional es inane detenerse en ella, pues, al haber sido apelada y estudiada por el ad quem, fue sometida a la controversia que legalmente le corresponde ante el juez natural de tal manera que la valoración sobre si se lesionaron los derechos fundamentales invocados debe hacerse frente al pronunciamiento definitivo, so pena de convertir este escenario en una instancia paralela a la ya superada» (CSJ STC, 2 may, 2014, rad. 00834-00, reiterada en STC2242, 5 mar. 2015).

  1. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales

Acorde a los criterios jurisprudenciales de esta Corporación, se ha dicho y reiterado, en línea de principio, que la tutela no procede contra las decisiones o actuaciones jurisdiccionales, toda vez que en aras a mantener incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Magna, al juez constitucional, no le es dable inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las decisiones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera.

Por regla de excepción se tienen aquellos casos en donde el funcionario ha incurrido en un proceder arbitrario y claramente opuesto a la ley, o ante la ausencia de otro medio efectivo de protección judicial, eventos que luego de un ponderado estudio tornarían imperiosa la intervención del juez de tutela con el fin...

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