SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 69217 del 08-06-2020 - Jurisprudencia - VLEX 847683090

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 69217 del 08-06-2020

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2
Número de expediente69217
Fecha08 Junio 2020
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL2272-2020
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA

Magistrada ponente


SL2272-2020

Radicación n.° 69217

Acta 20


Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual


Bogotá, D.C., ocho (8) de junio dos mil veinte (2020).


Decide la S. el recurso de casación interpuesto por CARLOS GUILLERMO C.R., contra la sentencia proferida por la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el veinticinco (25) de marzo de dos mil catorce (2014), en el proceso que instauró contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, en el que se vinculó a la sociedad CRISTALERÍA P.S.A.


  1. ANTECEDENTES


CARLOS GUILLERMO C.R. llamó a juicio al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, con el fin de que se declarara que entre la empresa CRISTALERÍA P.S.A. existió un contrato de trabajo a término indefinido, sin interrupción, desde el 5 de mayo de 1978 hasta el 8 de agosto de 2008; que esta entidad tenía la obligación legal de vigilancia y control, para determinar si CRISTALERÍA P.S.A. efectuaba cotizaciones al sistema pensional, por actividades de alto riesgo; que, por exposición permanente a sustancias cancerígenas, tenía derecho al reconocimiento de la pensión especial de vejez, por haber laborado más de 30 años en actividades de alto riesgo.


En consecuencia, se condenara al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES al reconocimiento y pago de la pensión especial de vejez, a partir del 3 de junio de 1998, en los términos del Acuerdo 049 de 1990; las mesadas pensionales y las adicionales causadas, atrasadas e insolutas, desde esta fecha hasta cuando se incluyera en nómina de pensionados y los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993; que las sumas resultantes fueran indexadas con base en el IPC certificado por el DANE; que se ordene al ISS, efectuar el cálculo actuarial de las cotizaciones no realizadas, con base en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993; lo que se probara con fundamento en las facultades ultra y extra petita, así como las costas procesales.


Como fundamento de sus peticiones, relató que nació el 3 de junio de 1955; prestó servicios en labores varias a la sociedad CRISTALERÍA P.S.A., del 5 de mayo de 1978 al 8 de agosto de 2008, mediante contrato de trabajo a término indefinido, el cual culminó por mutuo acuerdo y era beneficiario del régimen de transición de que trata el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.

Dijo, que durante el desarrollo de sus labores, estuvo expuesto a sustancias comprobadamente cancerígenas, por más de 30 años; que de acuerdo con estudios técnicos realizados por la ARP SURATEP y el concepto de protección de riesgos laborales del ISS, la citada empresa desarrolla una actividad de alto riesgo, clasificada como tal en el Decreto 758 de 1990 y 1281 de 1994, modificado por el 2090 de 2003; que la actividad económica de la misma es la fabricación de artículos de vidrio y muchas de las materias primas que se utilizan en esa producción, están reconocidas como altamente cancerígenas por la legislación nacional; que según los expertos en el tema, «el índice de riesgo se define como el valor encontrado en el estudio ocupacional dividido entre el valor del riesgo que se encuentra en el ambiente de una sustancia y el valor límite permisible o de exposición para esa sustancia» y cuando ese valor supera la unidad, existe peligro para el ser humano, margen que superan en exceso los materiales usados por la empleadora.


Agregó que, según un estudio realizado por el grupo «GUILLERMO FERGUSSON de la Universidad Nacional de Colombia» titulado «materia prima utilizada en P. y su relación con la salud obrera en general y el cáncer ocupacional» se determinó el nivel de daño que generan al organismo humano y discriminó en extenso la relación entre materia prima, cáncer y otros daños a la salud.


Se refirió nuevamente al estudio hecho por la ARP SURATEP, sobre la contaminación por asbesto y expuso el caso de varios obreros que fallecieron como consecuencia de un tipo de cáncer que se genera por exposición a los materiales observados en los distintos estudios, pues esa patología no es común sino característica en ellos; que la existencia de asbesto como sustancia responsable de cáncer pulmonar en la población laboral, ha sido certificada por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez y la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá, en varios casos que menciona.


Acotó, que en CRISTALERÍA PELDAR no son tenidas en cuenta las recomendaciones de la Agencia Internacional para Investigación del Cáncer IARC, de la Organización Mundial de la Salud, que determina «los valores límites permisibles para la exposición a estos factores de riesgo con un máximo de 8 horas de trabajo al día y cuarenta horas a la semana», pues, por tratarse de una actividad continua que supera los límites permisibles, se presenta mucho trabajo, tiempo extra y «sin descanso», razón para que los riesgos de carácter ocupacional sean elevados.


Narró que, el 21 de octubre de 2010 solicitó al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES el reconocimiento de la pensión especial de vejez; que como no obtuvo respuesta, acudió a una acción de tutela por el derecho de petición, que le fue protegido; que, en consecuencia, el requerido expidió la Resolución n.º 018328 del 26 de mayo de 2011, por la cual negó la solicitud prestacional y que, por no estar de acuerdo con ella, hizo reclamación directa de la pensión, con lo cual agotó la vía gubernativa (f.° 236 a 283, cuaderno 1).


Al dar respuesta, el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, admitió la fecha de nacimiento del demandante, la negativa de la pensión, a través de la Resolución n.º 018328 del 26 de mayo de 2011 y la reclamación presentada. De los demás, dijo que no eran ciertos o no le constaban.


En su defensa propuso las siguientes excepciones de mérito: inexistencia de la obligación referida, prescripción, buena fe, falta de causa y título para pedir, cobro de lo no debido, presunción de legalidad de los actos administrativos y la genérica (f.° 288 a 293, ibídem).


Por auto de fecha 21 de febrero de 2013, el Juzgado de conocimiento citó a la sociedad CRISTALERÍA P.S.A., como demandada, teniendo en cuenta que frente a ella se invocó la primera pretensión, con el fin de garantizarle el derecho de defensa (f.° 398 CD y 399, ibídem).


Esta se opuso a las pretensiones, a excepción de la que pide la declaratoria de existencia del contrato de trabajo. Respecto de los hechos, admitió le vinculación laboral del demandante, el cargo desempeñado, la actividad económica de PELDAR y su clasificación en riesgo grado IV en la parte administrativa y grado V en la productiva, de acuerdo con el Decreto Ley 1295 de 1994. Los restantes, los negó o señaló que no le constaban.


Propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, carencia de derecho, conciliación y cosa juzgada, prescripción, cobro de lo no debido y la genérica (f.° 422 a 441, ibídem).


I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Quinto Laboral del Circuitito de Bogotá, mediante fallo del 2 de julio de 2013 (f.° 112 CD, 113 y 114, cuaderno 2), resolvió:


PRIMERO: ABSOLVER: a la demandada INSTITUTO DEL SEGURO SOCIAL HOY COLPENSIONES y a CRISTALERÍA P.S.A., de todas y cada una de las pretensiones de la demanda, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.


SEGUNDO: DECLARAR probadas las excepciones perentorias de INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN REFERIDA, FALTA DE CAUSA Y TÍTULO PARA PEDIR, COBRO DE LO NO DEBIDO, propuestas por el INSTITUTO DEL SEGURO SOCIAL HOY COLPENSIONES; así mismo se declaran probadas las excepciones de INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN CARENCIA DE DERECHO, COBRO DE LO NO DEBIDO, propuestas por la demandada CRISTALERÍA PELDAR S.A.


TERCERO: DECLARAR no probada la Tacha del testigo H.A.A. por las razones que se expresaron en la parte motiva.


CUARTO: COSTAS en esta instancia a cargo de la demandante. […] (las negrillas son del texto original).



II.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


En virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá profirió decisión de fecha 25 de marzo de 2014, a través de la cual confirmó la de primer grado y no condenó en costas (f.° 126 CD y 127 a 139, cuaderno 2).

En lo que interesa al recurso extraordinario, encontró demostrado, en primer lugar, que C.G.C.R. estuvo afiliado al ISS y aportó para los riesgos de IVM, del 1º de julio de 1974 al 30 de agosto de 2008, un total de 1605.86 semanas; que el 21 de octubre de 2010 pidió la pensión especial de vejez por haber laborado en una empresa de alto riesgo y haber estado expuesto a sustancias cancerígenas, pero le fue negada con el argumento de que no ejerció actividades de alto riesgo para la salud; que laboró para CRISTALERÍA P.S.A. entre el 5 de mayo de 1978 y el 3 de agosto de 2008 en donde desempeñó,


[…] el cargo de labores varias como ayudante de otros o en tareas de aseo, limpieza, movimiento de materiales en cualquier dependencia de la planta dentro del área de bodega y despachos de vidrio plano, en la que se encontraban galerías para la colocación de láminas de vidrio, burros de madera y BTB, tractor para hallar los burros de vidrio, vogues para recoger el retal de vidrio, cajas de madera papel, etc.


Fijó como problema jurídico, determinar si el demandante estuvo permanentemente expuesto a «sustancias comprobadamente cancerígenas», durante su vinculación con PELDAR, con el fin de poder acceder a la pensión especial, prevista en el artículo 15 del Acuerdo 049 de 1990, en calidad de beneficiario del régimen de transición establecido en el artículo 8º del Decreto 1281 de 1994, del que se probó que era beneficiario el actor. Consideró, además, que el parágrafo primero del citado artículo 15 (Acuerdo 049 de 1990) indica que la actividad de alto riesgo debe estar...

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