SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 91121 del 29-08-2022 - Jurisprudencia - VLEX 913434339

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 91121 del 29-08-2022

Sentido del falloCASA TOTALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - REVOCA TOTALMENTE
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2
Fecha29 Agosto 2022
Número de expediente91121
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL3315-2022


CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA

Magistrado ponente


SL3315-2022

Radicación n.° 91121

Acta 31


Bogotá, D. C., veintinueve (29) de agosto de dos mil veintidós (2022).


Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la CRISTALERÍA PELDAR S. A., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el diez (10) de diciembre de dos mil veinte (2020), en el proceso que le instauró H.H.C.G. a aquella y a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES.


  1. ANTECEDENTES


Héctor Hiraldo Castellanos Garzón llamó a juicio a Colpensiones, para que se declarara que era beneficiario del régimen de transición del «artículo 36 de la Ley 100 de 1993» y que su situación pensional era la dispuesta en el art. 15 del Decreto 049 de 1990. En consecuencia, se ordenara el reconocimiento de la pensión especial de vejez por actividad de alto riesgo, con el retroactivo debidamente indexado, desde el 13 de febrero de 2014, los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, lo que se probara y las costas.


Narró que: i) nació el 13 de febrero de 1964, por lo que a la calenda de radicación de la demanda contaba con 53 años; ii) cotizó al RPMPD un total de 1454 semanas, ejerciendo actividades de alto riesgo para la salud con el empleador Cristalería Peldar S. A., esto es, desde el 25 de febrero de 1988; iii) a la entrada en vigencia del sistema general de pensiones, contaba con más de seis años de aportes; iv) con Resolución n.° GNR 227421 del 28 de julio de 2015, el fondo le negó la prestación especial de vejez perseguida debido a la «exposición a sustancias comprobadamente cancerígenas»; v) a través de Acto n.° GNR 301120 del 12 de octubre de 2016, nuevamente se le denegó el beneficio peticionado; vi) éste último, fue confirmado con Decisión n.° SUB 114076 del 29 de junio de 2017 «argumentando que la empresa […] no había efectuado la cotización especial de seis (6) puntos de que trata el Decreto 1281 de 1994 y los (10) puntos adicionales de que trata el Decreto 2090 de 2003».


Aludió que: vii) mediante la historia ocupacional emitida por Cristalería Peldar S. A. se certificó que desempeñó el cargo de «labores varias materias primas – mecánico mantenimiento de segunda – mecánico mantenimiento de primera» con exposición al sílice cristalina y a sustancias comprobadamente cancerígenas durante un turno de ocho horas; viii) estuvo en contacto principalmente con el sílice y el asbesto, pues «cuando las fibras de estas materias primas son desprendidas de las materias que las contienen, flotan en el aire indefinidamente, convirtiéndose en uno de los principales factores de riesgo ocupacional por exposición, incluso sin una manipulación directa […]»; ix) el ISS, hoy Colpensiones, no efectuó las acciones de cobro que le facultaba la Ley 100 de 1993, cuando el empleador se encontraba en mora, por lo que incurrió en negligencia (f.° 232 a 235, cuaderno n.° 1).


C. se resistió a las pretensiones. En torno a los hechos, aceptó los relativos a la calenda de nacimiento del actor, el número de semanas aportadas en alto riesgo, el inicio de la relación laboral y los actos denegatorios de la prestación. Por los demás, adujo que no eran verídicos o no le constaban.

Planteó como excepciones de fondo, las de inexistencia del derecho y de la obligación, cobro de lo no debido, inexistencia de intereses moratorios, buena fe, prescripción, la innominada y la genérica (287 a 299, ibidem).


Por medio de auto del 23 de abril de 2018, se ordenó la integración del contradictorio con Cristalería Peldar S. A., como litisconsorte necesario (f.° 120, ib), entidad que rechazó los pedimentos. De cara a los supuestos fácticos, expuso que daba por veraz las calendas del natalicio del llamante a juicio y en la que iniciaron su atadura de labores. En derredor de los restantes, discurrió que no eran de su certeza o verdaderos.


Invocó como herramientas protectoras de fondo las de inexistencia de la obligación, carencia de derecho, prescripción, cobro de lo no debido, buena fe y la genérica (f.° 137 a 154, cuaderno n.° 2).


I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Treinta y Tres Laboral del Circuito de Bogotá, el 24 de septiembre de 2019, resolvió:


Primero: DECLARAR que el señor H.H.C.G. ha desempeñado actividades de alto riesgo desde el 25 de febrero de 1988 hasta la fecha, al encontrarse expuesto a sustancias cancerígenas durante todo el tiempo laborado al servicio de Cristalería Peldar S. A. y al haber manipulado sustancias cancerígenas durante el periodo comprendido entre el 25 de febrero de 1988 y el 4 de noviembre de 1992.


Segundo: CONDENAR a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones al reconocimiento de la Pensión Especial de Vejez por actividad de alto riesgo a favor del sr. Héctor Hiraldo Castellanos Garzón, desde el 13 de febrero de 2016, por trece mesadas al año, cuyo IBL y el monto de la pensión se determinará una vez se presente la novedad de retiro.


Tercero: CONDENAR Cristalería Peldar a realizar el pago del porcentaje adicional de la cotización especial por alto riesgo del 25 de febrero de 1988 hasta la fecha de retiro, confiere al cálculo actuarial que realice Colpensiones.


Cuarto: DECLARAR no probadas las excepciones de prescripción, inexistencia del derecho y cobro de lo no debido, incoadas por las demandadas conforme a lo expuesto en la parte motiva.


Quinto: COSTAS de esta instancia a cargo de las demandadas. Se fijan como agencias en derecho para Colpensiones un SMLMV y para Cristalería Peldar S. A. tres SLMLMV (f.° 283 a 285, ib).


II.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 10 de diciembre de 2020, al resolver la consulta a favor de Colpensiones, confirmó la determinación de primer orden.


Dijo que el problema jurídico se circunscribía en determinar si al demandante le asistía el derecho a percibir la pensión especial de vejez de acuerdo con las disposiciones del Decreto 2090 de 2003 a la edad de 55 años.


Trajo a colación el apartado 2° del Decreto 2090 de 2003 que señaló como actividades de alto riesgo para la salud de los trabajadores, entre otras, las actividades con exposición a sustancias comprobadamente cancerígenas; el 3° ibidem relativo a que los afiliados al RPMPD que se dedicaran en forma permanente al ejercicio de actividades indicadas en el apartado previo, durante el número de semanas que corresponda y efectuaren la cotización especial durante por lo menos 700 semanas, fueran estas continuas o discontinuas, tendrían derecho a dicha prestación; el 4° ibid que disponía los requisitos de edad, número de semanas instituidas para el sistema general en pensiones, al que se refiere el art. 36 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 9° de la Ley 797 de 2003. También, que la edad para el beneficio, se disminuiría en un año por cada 60 semanas de aporte especial, adicionales a las mínimas requeridas, sin que pudiera ser inferior a 50 años.


Continuó citando el 5° ejusdem, alusivo a que el monto de la cotización era el previsto en la Ley 100 de 1993, más 10 puntos adicionales a cargo del empleador; igualmente, que el art. 13 del Acuerdo 049 de 1990, estipuló que para disfrutarla, era menester la desafiliación del sistema; que el 9° de la Ley 797 de 2003, dispuso que el respectivo fondo tenía cuatro meses contados desde la radicación de la petición, para otorgar la prestación y que el apartado 141 de la Ley100 de 1990, consignó que en caso de mora en el pago de las mesadas pensionales, la entidad correspondiente reconocería y pagaría al pensionado, además de la obligación a su cargo sobre el importe de ella, la tasa máxima de interés vigente en el momento en que se cancelara lo debido. En adición, discurrió que la sentencia CC C601-2000 fijó el alcance de dicha disposición y finalmente, los mandatos 488 del CST y 151 del CPTSS, que consagraron el fenómeno de la prescripción, en lo que respecta a las acciones derivadas de las leyes sociales.


En este orden, consideró que la determinación del a quo debía confirmarse por lo siguiente:


Dijo que, de la prueba documental allegada, se pudo establecer que desde el momento en que el actor se vinculó laboralmente con la Cristalería Peldar S. A., el 25 de febrero de 1988 y hasta el 13 de febrero de 2019, fecha a la que arribó a la edad de 55 años, cotizó para entonces más de 1500 semanas en actividades de alto riesgo, por razón de los cargos que desempeñó al estar expuesto a sustancias comprobadamente cancerígenas, como son la arena sílice, el asbesto, el cromo y el carbón mineral. Lo previo, en tanto que eran componentes del manejo ordinario de la compañía, dada su actividad comercial principal, enfocada a la producción de vidrio, ya que fue clasificada en riesgo grado IV en la parte administrativa y V en la operativa y productiva, donde se desempeñaba el actor.


Afirmó que lo dicho se desprendía a rasgos generales, de la historia ocupacional del demandante, la certificación sobre clasificación de la empresa, el concepto de salud ocupacional y el informe de espirometrías, rendido tanto por el centro para los trabajadores como por Suratep (f.° 59 a 227 y 361 a 410 Cuadernos 1 y 2, respectivamente).


Finalizó con que:


N. como el objeto social de la empresa empleadora del demandante Cristalería Peldar S: A. es de la producción de vidrio y envase, exposición a la que se sometía el demandante, por el hecho de ejercer cargos operativos de oficios varios, en la planta de producción de su empleadora, como se deduce de la documental analizada pues, en el sentir de la Sala, no se requiere necesariamente que fueran manipuladas dichas sustancias directamente por el trabajador, sino que éste, estuviese expuesto a las mismas, como en efecto aconteció en el caso que nos ocupa; surgiendo por antonomasia, la...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
1 sentencias

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR