SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 76671 del 16-06-2020
Sentido del fallo | NO CASA |
Emisor | SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 |
Fecha | 16 Junio 2020 |
Número de sentencia | SL2459-2020 |
Tribunal de Origen | Tribunal Superior Sala Civil - Familia - Laboral de Villavicencio |
Tipo de proceso | RECURSO DE CASACIÓN |
Número de expediente | 76671 |
CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO
Magistrado ponente
SL2459-2020
Radicación n.° 76671
Acta 21
Estudiado, discutido y aprobado en Sala virtual
Bogotá, D.C., dieciséis (16) de junio de dos mil veinte (2020).
Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por FLOR MARÍA RAMOS BETANCOURT contra la sentencia proferida el veinte (20) de septiembre de dos mil dieciséis (2016), por la Sala Civil, Familia, Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, en el proceso que le promovió a la EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE VILLAVICENCIO - EAAV ESP, trámite al que fue vinculado el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES-.
Se reconoce personería al doctor E.E.A.B., en los términos y para los efectos del memorial visible a folio 62 del cuaderno de casación.
- ANTECEDENTES
FLOR MARÍA RAMOS BETANCOURT llamó a juicio a la EAAV ESP, para que se declarara que, en su calidad de cónyuge sobreviviente, legalmente le asiste el derecho a que se le indexe la primera mesada pensional, de la que ahora es titular por el fallecimiento de su esposo; que, como consecuencia, se condenará a indexar la primera mesada a partir del 2002 y al pago del valor insoluto de las mesadas causadas sin actualizar, teniendo en cuenta la fórmula avalada por la Corte en la sentencia del 22 de enero de 2008, esto es,
VA= VH x IPC final
IPC INICIAL
Relató, que aquél laboró para la empresa accionada, desde el 22 de abril de 1974, hasta el 31 de diciembre de 1995, fecha en la que fue despedido; que mediante sentencia dictada por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Villavicencio, el 10 de diciembre de 1999, se condenó a dicha empresa a pagarle pensión convencional de jubilación, cuando cumpliera los 50 años; que en apego a tal determinación, mediante Resolución n.° 279 del 5 de abril de 2002, la EAAV ESP le reconoció la prestación.
Dijo que el cálculo de la mesada no tuvo en cuenta el salario mensual devengado por el trabajador al momento del despido, que equivalía a $185.580, es decir, más del 55 % sobre el salario mínimo mensual legal de la época; que para el año 1995, el mismo correspondía a $118.933,50; que el valor de la mesada pensional en el año 2002, se cuantificó en $309.000; que su esposo falleció el 11 de enero de 2007; que mediante Resolución n.° 088 de 2007, la demandada le sustituyó la prestación; que posteriormente el ISS reconoció la sustitución de la pensión legal, por acto administrativo n.° 003711 de 2011; que mediante Escrito del 20 de abril de 2012, solicitó a la accionada que actualizará el valor de la mesada pensional, pero le fue negado, bajo el argumento, que la pensión ya se encontraba indexada (f.° 21 a 29, cuaderno del juzgado).
La convocada, se opuso a las pretensiones; frente a los hechos, tuvo como ciertos el vínculo laboral, la fecha de retiro con su respectiva liquidación, aclarando que se produjo cuando el causante era empleado público; que solo posteriormente, éste fue judicialmente calificado como trabajador oficial. También aceptó las resoluciones emitidas por la entidad, el salario devengado por el trabajador y el monto del salario mínimo para la época en que fue liquidada la pensión; advirtió que el cálculo de la misma se realizó con fundamento en la sentencia del 10 de diciembre de 1999, mediante la cual fue condenada a pagar al accionante, una pensión de jubilación en cuantía de un salario mínimo mensual legal, más los incrementos legales; que tal determinación no fue apelada en ese aspecto; que sólo se impugnó respecto a la indemnización moratoria, que incluso fue negada; que el demandante obtuvo lo que solicitó, es decir, la prestación que reclamó; que mal puede pretenderse ahora revivir términos y oportunidades afectadas por la preclusión, por medio de una nueva acción, cuyos hechos se abstiene de informar la actora; que el monto de la pensión fue tasado por el juzgador no por la entidad; que a la petición de la reclamante respondió, conforme lo determinado por la justicia; que en cumplimiento de esa decisión se hicieron los incrementos de ley; respecto a los demás fundamentos fácticos, dijo que no eran ciertos o que no le constaban.
Propuso como excepciones de fondo las de cosa juzgada, inexistencia de la obligación pretendida, falta de causa para demandar, prescripción, buena fe y la genérica (f.° 64 a 72, ibídem).
Mediante proveído del 5 de noviembre de 2013, el J. dispuso integrar al contradictorio, por pasiva, a COLPENSIONES (f.° 94 ib), quien, al contestar la demanda, también se opuso a las pretensiones; sobre los hechos solamente aceptó los que estuvieran acorde con los actos administrativos expedidos; sobre los demás, dijo que no le constaban y por eso los negaba.
En su defensa, propuso como excepciones de fondo, las de falta de reclamación administrativa, falta de legitimación en la causa por pasiva, prescripción, falta de requisitos exigidos en las normas vigentes al producirse la delación del pretendido derecho y su formulación, más la genérica (f.°116 a 123, ibídem).
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