SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 86829 del 20-10-2021 - Jurisprudencia - VLEX 878629712

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 86829 del 20-10-2021

Sentido del falloANULA LAUDO
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de expediente86829
Fecha20 Octubre 2021
Tribunal de OrigenTribunal de Arbitramento
Tipo de procesoRECURSO DE ANULACIÓN
Número de sentenciaSL5020-2021
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


GERARDO BOTERO ZULUAGA

Magistrado ponente


SL5020-2021

Radicación n. 86829

Acta 40


Bogotá, D.C., veinte (20) de octubre de dos mil veintiuno (2021).


Decide la S. los recursos de anulación interpuestos por las partes contra el laudo arbitral proferido por el Tribunal de Arbitramento, el 27 de febrero de 2019, con ocasión del conflicto colectivo suscitado entre la empresa RELIANZ MINING SOLUTIONS S.A.S. y la organización sindical denominada SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA DE GECOLSA Y DEMÁS EMPRESAS POR RAMA DE ACTIVIDAD DEDICADAS A LA CONSTRUCCIÓN, MINERÍA Y SERVICIOS “SINTRAINDUSTRIA”.


  1. ANTECEDENTES



El 29 de noviembre de 2017, la organización sindical Sindicato Nacional de Trabajadores de Industria de Gecolsa y demás Empresas por Rama de Actividad dedicadas a la Construcción, Minería y Servicios “Sintraindustria”, presentó al empleador un pliego de peticiones con 35 artículos. La etapa de arreglo directo se surtió, entre el 4 y 29 de diciembre de 2017, tiempo durante el cual las partes no llegaron a un acuerdo, razón por la que, la organización sindical, el 7 de enero de 2018, decidió someter el diferendo laboral a un tribunal de arbitramento, el cual se integró con los árbitros designados por las partes y el tercero nombrado de común acuerdo por dichos componedores.



Posesionados los auxiliares de la justicia, el Tribunal se instaló en Barranquilla, el 22 de enero de 2019, tal como lo dispuso el Ministerio del Trabajo en la resolución n.° 4945 del 14 de noviembre 2018, que ordenó su convocatoria.



El día de la instalación, los árbitros requirieron a los contendientes las pruebas relacionadas con el diferendo y las citó para el 24 de enero de 2019, a efectos de escuchar sus alegaciones.

El Colegiado sesionó los días 22 y 24 de enero, 1º, 20 y 22 de febrero de 2019, para finalmente emitir el laudo arbitral el 27 de febrero de esa misma anualidad, aclarándose que el término para emitir este, vencía el 4 de febrero de 2019, pero antes de esa fecha, se solicitó a las partes prórroga de dicho periodo, habiéndose manifestado expresamente su conformidad.



En el laudo, los árbitros señalaron que tendría una vigencia, a partir de la fecha de expedición y hasta el 27 de febrero de 2021.



Notificada la decisión de los árbitros, el apoderado de la organización sindical presentó solicitud de aclaración, corrección y adición del fallo arbitral, la cual fue resuelta parcialmente favorable, mediante providencia del 8 de abril de 2019; posteriormente, el sindicato interpuso recurso de anulación frente al laudo.



Por su parte, la empresa presentó recurso de anulación contra la decisión inicial, y también respecto del pronunciamiento del Tribunal de Arbitramento a través del cual resolvió sobre la solicitud de aclaración, adición y corrección que hiciera el Sindicato SINTRAINDUSTRIA.



El Tribunal de Arbitramento, mediante auto del 8 de abril de 2019, concedió la anulación interpuesta por la empresa; luego, ante el requerimiento de esta Corte, accedió al presentado por la agremiación sindical.



El 2 de diciembre de 2020, la S. admitió los referidos recursos y dispuso correr traslado a las partes, para que presentaran la correspondiente réplica, de lo que hizo uso únicamente la empresa dentro del término concedido para el efecto, según constancia secretarial del 2 de febrero del año en curso, la cual obra en el cuaderno de la Corte.

  1. RECURSO DE ANULACIÓN DE LA EMPRESA REALIANZ MINING SOLUTIONS S.A.S.



Alcance del recurso.



La alzada de la empresa tiene cinco ejes temáticos, que se concretan en los siguientes puntos: 1) La solicitud de devolución del laudo al Tribunal por haberse omitido pronunciamiento absoluto sobre la denuncia de la convención que hiciera como empleador; 2) La anulación de varias de las cláusulas del referido laudo arbitral por haberse extralimitado y fallar extra o ultra petita, respecto de las cuales se hace argumentación individual; 3) La falta de competencia del Tribunal para pronunciarse de algunos artículos; 4) La Inequidad Manifiesta; y 5) La imposibilidad de aclaración, corrección y adición del laudo por parte del Tribunal.



Por cuestión de método, se abordará el estudio individualizado de cada uno de estos aspectos.



1) Solicitud de devolución del laudo.



Indicó, que está acreditado en el expediente arbitral, que la empresa recurrente con fundamento en el artículo 479 del CST, modificado por el 14 del Decreto 616/54, presentó y sustentó en tiempo la denuncia empresarial de la Convención Colectiva de Trabajo vigente, lo cual afirma tiene respaldo en la jurisprudencia nacional, haciendo referencia a las sentencias CC C-1050 de 2001, CSJ SL, 4 mar. 1997, rad. 9697, la cual transcribe en apartes, y la del 31 de marzo de 2004, de la que no relacionó radicación.



Sostuvo, que el Tribunal de Arbitramento omitió de manera absoluta analizar y pronunciarse sobre todos y cada uno de los puntos objeto de denuncia empresarial de la CCT; que ni siquiera se reparó en los fundados motivos del árbitro disidente en la omisión de estudiar esta, quien con argumentos jurídicos recordó a los demás integrantes del Tribunal, que era menester ocuparse no solo de los puntos del pliego de peticiones, sino de los denunciados y sustentados por la empresa.



Con fundamento en lo anterior, solicita que el laudo sea devuelto al Tribunal.



  1. CONSIDERACIONES



Sobre el particular, debe indicarse que la S. ha admitido como válida la denuncia de la convención colectiva de trabajo que lleve a cabo el empleador, siempre y cuando reúna algunas exigencias a saber: i) Se presente por escrito; ii) Se haga en tiempo oportuno; y iii) Que sea concreta, específica y sustentada, o en otras palabras, que esta no sea genérica o abstracta.



De igual forma se ha señalado, que es deber del Tribunal de arbitramento pronunciarse sobre la misma, siempre y cuando sus manifestaciones hayan sido discutidas en la etapa de arreglo directo, con la excepción de que, si ello no ocurre, dichos puntos hayan sido coincidentes con las peticiones del sindicato, que al final no fueron acogidas por las partes en la etapa de negociación. (CSJ SL1739-2019)



Así, en la providencia CSJ SL17005-2017, reiterada en la CSJ SL1739-2019, sobre el particular se sostuvo:


[…] frente a la competencia de los tribunales de arbitramento para conocer de los temas denunciados por el empleador, cumple precisar que en principio, está limitada a aquellos que hayan sido objeto de negociación entre las partes y respecto de los cuales no exista acuerdo entre ellas. En otras palabras, la sola denuncia del empleador, sin que las partes hayan agotado la etapa de interlocución directa sobre los planteamientos que ella contiene, impide el sometimiento de los mismos al conocimiento de los árbitros. (Subrayado fuera del texto original).

Si la sola denuncia formal habilitara la intervención del tribunal de arbitramento, se estaría privando a las partes del diálogo directo, que en la lógica de la negociación colectiva es el escenario previsto por la ley para que puedan discutir sus diferendos y que debe tener preponderancia frente a los mecanismos de heterocomposición, que son de carácter supletorio. Máxime que la finalidad de la negociación colectiva es que los trabajadores puedan mejorar sus condiciones de trabajo (CSJ SL, 17 mar. 2000, rad. 14010), cualquier rebaja o afectación de los beneficios ya logrados en una convención anterior, merece un previo debate razonado y serio, luego de lo cual, si no hay avenimiento, permita la intervención arbitral.


[…]


La excepción a esa regla y que habilita a los arbitradores para pronunciarse sobre la denuncia empresarial, se da cuando se trate de temas coincidentes con puntos presentados por el sindicato así no hayan sido objeto de arreglo directo.


En sentencia CSJ SL, 10 abr. 2003, rad. 20837, donde se reiteró la CSJ SL, 8 feb. 1999, rad. 11672, dijo esta S. de la Corte:


De allí que el Tribunal, según lo ha adoctrinado la S., y aún en el evento, de que el asunto en controversia haya sido denunciado por el empleador, más no discutido en la etapa de arreglo directo, por renuencia de los representantes sindicales, como acaece en el sub lite, adquiera competencia, por cuanto esa etapa del conflicto colectivo de trabajo, que comprende la autocomposición de éste, supone un juego bilateral de posiciones, argumentaciones, estudio y decisión de los aspectos que son objeto de controversia, y, no resulta lógico, que la Ley admita la denuncia de la convención colectiva de trabajo por el empresario, y la omisión del Sindicato haga nugatorio ese derecho que, en la lógica que gobierna el modelo económico globalizado, impone la renegociación de las nuevas condiciones de trabajo, para que las empresas sean viables económicamente, y de paso, se proteja el empleo. (Subrayado fuera del texto original).


En estos términos se corrige el criterio sostenido en la sentencia CSJ SL, 18 abr. 2006, rad. 28770.



Tal criterio fue reiterado más recientemente en la sentencia CSJ SL3116-2020.



Descendiendo al asunto bajo examen, se observa que la empresa recurrente presentó denuncia parcial de la convención colectiva de trabajo vigente al interior de esa sociedad entre el 1 de diciembre de 2015 y el 30 de noviembre de 2017, la que se llevó a cabo ante el Ministerio del Trabajo el 1 de noviembre de 2017 (fs. 183 a 199); sin embargo, de la prueba documental obrante en el informativo, particularmente de las actas en las que se dejó constancia de haberse surtido la etapa de arregló directo, claramente se observa, que allí se aludió exclusivamente al pliego de peticiones, y fue sobre este que discurrieron las conversaciones de las partes.

En efecto, en el Acta 01 del 4 de diciembre de 2017, se dijo que los negociadores de los hoy contendientes se reunían con el propósito de iniciar las conversaciones en la etapa de...

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