Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 14010 de 17 de Marzo de 2000 - Jurisprudencia - VLEX 691832945

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 14010 de 17 de Marzo de 2000

Sentido del falloANULA PARCIALMENTE LAUDO
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de expediente14010
Fecha17 Marzo 2000
Tipo de procesoRECURSO DE HOMOLOGACIÓN
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
Se decide el recurso de Homologación interpuesto por el Sindicato de Trabajadores Oficiales del Instituto Metropolitano de Salud de Medellín E.S.E “SINTRAOMMED”, contra el Laudo Arbitral fechado el 6 de diciembre de 1999 que emitió el Tribunal de Arbitra

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION LABORAL



HOMOLOGACION

Acta. 8

Radicación Nro. 14010

Magistrado Ponente: Dr. FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ



Santafé de Bogotá D.C, marzo diecisiete (17) de dos mil (2000).


Se decide el recurso de Homologación interpuesto por el Sindicato de Trabajadores Oficiales del Instituto Metropolitano de Salud de Medellín E.S.E “SINTRAOMMED”, contra el Laudo Arbitral fechado el 6 de diciembre de 1999 que emitió el Tribunal de Arbitramento Obligatorio que fue convocado para dirimir el conflicto laboral colectivo suscitado entre INSTITUTO METROPOLITANO DE SALUD DE MEDELLIN E.S.E, “METROSALUD” y el sindicato recurrente.


R. al doctor C.A.B.B. como apoderado del Sindicato de Trabajadores Oficiales de METROSALUD.


CONSTITUCION DEL TRIBUNAL


Por resolución 522 de 1999 el Ministerio del Trabajo dispuso la constitución de un tribunal de arbitramento obligatorio a fin de que resolviera el conflicto colectivo referido. Así fue como las partes en conflicto nominaron sus respectivos árbitros quienes a su turno acordaron un tercero conforme a las previsiones de ley (Resoluciones 1250 del 26 de marzo de 1999, 1716 del 22 de julio de 1999 y 2182 del 16 de septiembre de 1999). El Tribunal se instaló el 4 de noviembre de 1999 y profirió su laudo en la fecha arriba indicada.


ALCANCE DEL RECURSO


I) Inicialmente se propuso con relación a “…todos los aspectos relacionados con la desmejora en los derechos que ya habían sido conquistados a través de otras contrataciones colectivas y fundamentalmente en lo atinente a la pensión jubilatoria especial, prevista en el artículo 18 de la Convención Colectiva de Trabajo vigente, los puntos que fueron denegados sin motivación suficiente y a nuestro parecer, en forma arbitraria, lo relacionado con la supresión del trámite convencional para sanciones disciplinarias, como también en lo relativo a la vigencia del mismo, donde aparece manifiesto, que Ustedes excedieron las facultades legales….”.


II) Ya ante la Corte el presidente y el secretario del sindicato en un escrito de 13 hojas con varios anexos, sustentaron su impugnación. Indican que el recurso se interpone “… porque con el laudo la mayoría de las cláusulas convencionales sufrieron modificaciones substanciales. La redacción hecha en el laudo torna inaplicables la mayoría de las cláusulas en él consignadas…”. En el desarrollo se mencionan las siguientes cláusulas o temas:


Vigencia; accidente de trabajo; pago convencional al trabajador por servicios hospitalarios y quirúrgico de sus familiares; pago convencional para aros; pago convencional para cirugía de los padres; derechos convencionales por enfermedad del trabajador; reconocimiento convencional por muerte; pensión de jubilación; pensión de invalidez; contratación personal; procedimiento para sanciones; contratación de personal; en general las cláusulas que fueron modificadas o recibieron aumentos por debajo del índice de inflación.


III) Por último el sindicato constituyó un apoderado, quien nuevamente sustentó por escrito el recurso y solicitó que se declare “…la nulidad parcial del laudo arbitral y especialmente en lo que tiene que ver con la cláusula 2 (Accidente de Trabajo) 6 (pago por servicios hospitalarios y quirúrgicos de sus familiares), 7 (pago convencional para aros), 8 (pago convencional por cirugía), 9 (derechos convencionales por enfermedad), 11 (reconocimiento convencional por muerte), 17, 18 (jubilación), 19 (pensión de invalidez), 67 (procedimiento para aplicar sanciones) y 72 (contratación de personal).


SUSTENTACION


Dado que fue presentada en último término y que por tanto puede estimarse que sustituye y perfecciona la expresión de los directivos sindicales, la Sala tomará en consideración fundamentalmente la sustentación del apoderado del Sindicato. En ella se expresó en suma:


1)EL TRIBUNAL NO DEBIO ESTUDIAR LA DENUNCIA DEL EMPLEADOR.


En este punto el recurrente invoca lo que denomina el criterio tradicional de la Corte, en relación con los puntos conflictivos que son susceptibles de ser solucionados por los árbitros que resuelven un conflicto económico de trabajo mediante el mecanismo del arbitramento obligatorio. Explica entonces que según la jurisprudencia el Tribunal solo puede pronunciarse acerca de los puntos del pliego no resueltos en la etapa de arreglo directo; puntos de la denuncia del empleador que coinciden con los consagrados en el pliego de peticiones y aspectos sometidos a discusión en la mesa de negociación aún cuando no se encuentren en el pliego de peticiones, pero cuyo debate haya sido aceptado por los representantes de los trabajadores.


Reconoce el recurrente que esta posición fue modificándose gradualmente con fundamento inicial en el artículo 11 de la ley 100 de 1993, precepto que “…en su parte final pareció posibilitar al empleador para hacer conflictivos los puntos relacionados con el tema de seguridad social en pensiones, mediando la sola denuncia del empleador…”. Cuestiona sin embargo que no obstante que la norma se refiera únicamente al tema de pensiones se haya extendido, sin ninguna justificación a su juicio, a todos los aspectos relacionados con la Seguridad Social.


Advierte el impugnador que el referido texto fue reglamentado por el decreto 692 de 1994, art 48, en cuya parte pertinente se consignó: “…los trabajadores y empleadores podrán ejercer el derecho de denuncia que les asiste y el tribunal de arbitramento, si se llegare a convocar tendrá la facultad de dirimir las controversias, aún cuando la denuncia solo hubiere sido presentada por una de las partes…”. Refiere luego que la parte subrayada se declaró nula por el Consejo de Estado por la razón fundamental de que los empleadores no son titulares del conflicto colectivo de trabajo. Sostiene entonces que la Corte debió acatar el punto de vista del Consejo de Estado y proscribir las decisiones arbitrales que revisen los regímenes convencionales en materia de seguridad social, atendiendo solo la denuncia patronal sin la petición o aceptación de los trabajadores.


El impugnante cita así mismo la sentencia C 408 del 15 de septiembre de 1994 de la Corte Constitucional, que definió la Constitucionalidad del artículo 11 de la ley 100 de 1993 y sostiene que en las motivaciones trae implícito como criterio decisorio de la exequibilidad, los puntos de vista tradicionales de la Corte Suprema acerca de los efectos de la denuncia patronal.


Los argumentos de la sustentación se concluyen así:


“Lo expuesto significa que debido a la tesis que he llamado tradicional consagrada en prolija jurisprudencia, se debe entender el art 11 acorde al marco constitucional. Según esta tesis, dicha norma no introdujo ninguna novedad sobre el particular, debiéndose acudir a esa amplia doctrina, pues de lo contrario habría sido declarado inexequible”.


“Así las cosas, ninguno de los puntos de la denuncia del empleador han debido ser abordados por el Tribunal de arbitramento, por lo que en estos aspectos, el laudo arbitral debe ser anulado”.


2)ADMITIENDO, SOLO EN GRACIA DE DISCUSION, QUE SE HAN DEBIDO ESTUDIAR LOS PUNTOS DE LA DENUNCIA DEL EMPLEADOR, TODAS LAS PETICIONES HAN DEBIDO SER NEGADAS POR NO PRESENTARSE LAS SITUACIONES EXCEPCIONALES QUE PERMITEN SU REVISION.


En este punto aduce el recurrente que, pese a no compartir los criterios de la Corte acerca de la facultad arbitral excepcional para resolver los tópicos de la denuncia patronal, observa que en el presente caso no se cumplieron los requisitos de la jurisprudencia para modificar las cláusulas convencionales que se modificaron en cuanto a que para hacerlo el tribunal en algunos casos se fundó en razones diversas de las expuestas en la sustentación de la denuncia patronal; ninguna de las estipulaciones comportaba una protuberante inequidad; no se presentó una alteración drástica y notoria de las circunstancias económicas o sociales existentes al momento de convenirse un beneficio; ni aparece que de mantenerse lo convenido se amenace de forma grave y evidente la vida de la empresa, la fuente de trabajo o la continuidad de sus actividades esenciales.



3)EL TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO CONFUNDE LA ARMONIZACION CON LA ELIMINACION QUE SON DOS CONCEPTOS COMPLETAMENTE DIFERENTES


En este capítulo el censor reitera que a su juicio la posibilidad, que no reconoce, de que el Tribunal de arbitramento estudie la denuncia patronal con base en el artículo 11 de la ley 100 de 1993, solo tiene cabida para el tema de pensiones y únicamente para armonizar, esto es para evitar que los regímenes convencionales impidan el cumplimiento de la ley 100.


Concluye el recurrente “…no hay duda de que las partes pueden acordar beneficios por encima del sistema de seguridad social, sin afectar el sistema, pero lo que no es posible es por ejemplo autoexcluirse del mismo, estableciendo un régimen diferente. No va en contra de disposición legal que las partes acuerden que el empleador sea quien cancela los aportes al sistema de seguridad social ni que este sea quien asuma planes complementarios etc. Iría contra el sistema si se pacta que no se harán aportes por cuanto el empleador es quien va asumir todos los riesgos”.



4)MUCHOS DE LOS PUNTOS ESTUDIADOS Y RESUELTOS SON VERDADEROS CONFLICTOS JURIDICOS FRENTE A LOS CUALES EL TRIBUNAL NO TIENE COMPETENCIA PARA RESOLVER


Con referencia a este tópico el impugnador cuestiona al Tribunal por derogar el artículo 67 de la Convención Colectiva que contemplaba un procedimiento para imponer sanciones. Plantea consiguientemente con base en la sentencia del 27 de diciembre de 1996 que no...

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