SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102040002020-00669-01 del 10-08-2020
Sentido del fallo | CONFIRMA NIEGA TUTELA |
Emisor | SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA |
Número de expediente | T 1100102040002020-00669-01 |
Fecha | 10 Agosto 2020 |
Tipo de proceso | ACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA |
Número de sentencia | STC5305-2020 |
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Magistrado ponente
STC5305-2020
Radicación n.° 11001-02-04-000-2020-00669-01
(Aprobado en sesión de virtual de cinco de agosto de dos mil veinte)
Bogotá, D.C., diez (10) de agosto de dos mil veinte (2020)
Decídese la impugnación formulada respecto de la sentencia dictada el 2 de junio de 2020, por la S. de Casación Penal, en la salvaguarda promovida por Claudia Carvajal Prada contra la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de B. y el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de la misma ciudad, con ocasión del juicio ordinario laboral incoado por la aquí actora frente a N.B. de Pinto y la Caja Nacional de Previsión Nacional, hoy Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social U.G.P.P, trámite al cual se vinculó a la S. de Descongestión Nº. 2 de la S. de Casación Laboral.
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ANTECEDENTES
1. La gestora exige la protección de su prerrogativa fundamental al debido proceso presuntamente transgredida por las autoridades convocadas.
2. De la lectura del escrito tutelar y la revisión de las pruebas adosadas al plenario, se desprenden, como hechos soporte de la presente acción, los descritos a continuación:
La accionante promovió juicio ordinario laboral contra Nelly B. de Pinto y la Caja Nacional de Previsión Nacional hoy Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social U.G.P.P., con el propósito de obtener el reconocimiento y pago de una pensión de sobrevivientes por el deceso de G.P.R., fallecido el 3 de octubre de 2010.
En providencia de 15 de noviembre de 2013, el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de B., reconoció a la demandante como compañera permanente del de cujus; sin embargo, no accedió a sus pretensiones, dado que aquélla no acreditó el tiempo de convivencia exigido por la ley; decisión impugnada por la activa y por N.B. de Pinto, exesposa del causante.
Mediante sentencia de 25 de septiembre de 2014, el colegiado convocado confirmó lo resuelto en primera instancia, tras argumentar la falta de prueba sobre la calidad invocada por la peticionaria, contrario a lo determinado por el a quo. Declaró, además, impróspera la alzada incoada por B. de Pinto, por “falta de legitimación”, toda vez que no se encontraba habilitada para pretender la sustitución pensional dada su intervención procesal como demandada y no como tercera ad excludendum.
La promotora incoó recurso extraordinario de casación; empero, la S. de Descongestión aquí accionada, en providencia SL322-2020 de 10 de febrero de 2020, no casó la disposición del ad quem, por deficiencias de carácter técnico en el escrito.
Señala la censora que, en el fallo proferido por el tribunal confutado, “se configuró un defecto fáctico por valoración defectuosa del acervo probatorio”, al separarse de los hechos y desestimar las pruebas que demostraban los cinco años de convivencia con G.P.R..
3. Pide, en concreto, dejar sin valor ni efecto la sentencia dictada por la S. Laboral del Tribunal Superior de B., en consecuencia, ordenarle emitir una nueva decisión, de acuerdo con “los hechos debidamente probados en el fallo de primera instancia”.
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Respuesta de los accionados y vinculados1
1. La S. de Descongestión Nº. 2 de la S. de Casación Laboral, se opuso a la prosperidad del ruego, indicando que la determinación adoptada se profirió conforme a derecho, pues la recurrente desatendió las reglas adjetivas de técnica requeridas para el planteamiento del cargo y su demostración.
2. La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -U.G.P.P.- reseñó las actuaciones dentro del juicio ordinario y solicitó declarar la improcedencia del amparo impetrado, por cuanto no evidenció vicio, defecto o vulneración alguna sobre las prerrogativas invocadas por la promotora.
3. La colegiatura cuestionada defendió su proceder, argumentando que se expusieron los fundamentos jurídicos y probatorios para negar el reconocimiento de la prestación reclamada, específicamente, se valoraron las declaraciones extra-juicio aportadas por la tutelante, las cuales eran genéricas y mecánicas.
4. El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de B. limitó su intervención a remitir copia de los fallos de instancia.
5. La Procuraduría 26 Judicial para el Trabajo y la Seguridad Social solicitó negar el auxilio impetrado, ante el incumplimiento del requisito de subsidiariedad, igualmente, adujo, no estar frente a un perjuicio irremediable.
6. Fiduagraria S.A. en calidad de Administradora del Patrimonio Autónomo de Cajanal EICE en liquidación, manifestó no tener obligación respecto del asunto ventilado, dada la finalización del contrato de fiducia mercantil.
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La sentencia impugnada
La S. de Casación Penal...
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