SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1300122130002020-00092-01 del 03-07-2020 - Jurisprudencia - VLEX 847685543

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1300122130002020-00092-01 del 03-07-2020

Sentido del falloCONFIRMA CONCEDE TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 1300122130002020-00092-01
Fecha03 Julio 2020
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC-2020

O.A.T. DUQUE

Magistrado Ponente

Radicación nº 13001-22-13-000-2020-00092-01

(Aprobado en sesión de primero de julio de dos mil veinte)

Bogotá, D.C., tres (3) de julio de dos mil veinte (2020).

Se desata la impugnación del fallo dictado el 5 de junio de 2020 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, dentro de la tutela incoada por J.E.R.P. contra el Juzgado Sexto de Familia de esa misma ciudad.

ANTECEDENTES

1.- El gestor reclamó la protección de su derecho al «debido proceso» como consecuencia de aparentes irregularidades en la «inadmisión» y posterior «rechazo» de la demanda de «disminución de cuota alimentaria». Por esa razón solicitó «dejar sin efectos el auto de 9 de marzo de 2020», para que «[profiera] decisión judicial acorde con el marco constitucional vigente».

Como soporte esencial señaló que una vez corrigió las falencias que en pretérita oportunidad generaron el repudio de su pedimento de «revisión de cuota de alimentos en la modalidad de disminución», radicó nuevo libelo que el funcionario encartado inadmitió, en esta ocasión, por «falta de legitimación del demandante para solicitar la regulación de la cuota» y la «imposibilidad de pretender la diminución (sic) de una cuota en una suma fija de dinero cuando los misma es señalada con anterioridad en un porcentaje» (19 feb. 2020).

Aseguró que pese a reformar y aclarar esos tópicos, el Despacho estimó que no había subsanado «ninguno de los errores anotados», ni le asistía «razón jurídica para pretender disminuir el porcentaje de ley fijado en beneficio de un menor de edad», lo que condujo a su rechazo (28 feb. 2020) y aunque atacó esa determinación de «única instancia» por vía de reposición, su intento fue infructuoso (9 mar. 2020).

2.- El estrado compelido se opuso a la prosperidad del auxilio.

A su turno, la vinculada M.L.M. destacó que carece de «legitimación» para cuestionar lo acontecido en la litis que impetró su «compañero permanente».

En la copia electrónica del expediente no se encontraron pronunciamientos adicionales.

3.- El Tribunal concedió el amparo al evidenciar un «excesivo ritual manifiesto» en las providencias confutadas y los argumentos «de fondo» con los que se restringió al «acceso a la administración de justicia» del «extremo actor».

4.- El titular del Juzgado Sexto de Familia de Cartagena impugnó ese raciocinio, sin exponer los motivos de su desavenencia.

CONSIDERACIONES

De la prueba allegada a este trámite, muy pronto se advierte la pertinencia del resguardo y la confirmación de lo opugnado, como consecuencia del yerro «procedimental» en que incurrió el Juzgado Sexto de Familia de Cartagena al momento de evaluar el libelo introductor formulado por J.E.R.P. para obtener la «disminución de la cuota alimentaria» a su cargo.

Así lo revela el contenido del interlocutorio confutado (9 mar. 2020) y de aquellos que le sirvieron al funcionario compelido para desechar el acto de postulación del interesado (19 y 28 feb. 2020 - Exp. 2015-01082), con los que coartó su «acceso a la administración de justicia» a la luz de pretensas «incorrecciones» en la redacción del petitorio que en realidad no se presentaban, a más de enrostrarle una «falta de legitimación por activa» o de «razón jurídica para pretender disminuir el porcentaje de ley fijado en beneficio de un menor de edad», pese a que se trataba de aspectos de índole sustancial que sin lugar a dudas están llamados a dilucidarse en la «sentencia» que zanje dicha controversia (cfr. art. 278 y s.s., 397, núm. 6º CGP).

En este punto no debe perderse de vista que por expreso mandato del artículo 90 del Código General del Proceso las declaraciones de «inadmisibilidad» y «rechazo» de la demanda «solo» se justifican de cara a la omisión de «requisitos formales» (cfr. arts. 82, 83 y 87 ibíd.), la ausencia de los «anexos ordenados por la ley» (cfr. arts. 26, 84, 85, 89, 206 ibíd.), la inadecuada «acumulación de pretensiones» (cfr. art. 88 ibíd.), la «incapacidad legal del demandante que no actúa por conducto de representante» y la «carencia de derecho de postulación» (cfr. art. 73 y ss. ibíd.), ninguna de las cuales parecen ajustarse a las puntuales circunstancias esgrimidas en el sub lite.

Y aunque en algunas ocasiones esta Corporación ha visto con buenos ojos la posibilidad de adelantar en esa etapa preliminar las «pesquisas necesarias» para «aclara[r] aspectos oscuros del libelo inicial», como una «expresión fiel de los deberes que como director del proceso le asisten [al] funcionario» (CSJ, STC16187-2018), lo cierto es que tal privilegio no constituye...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
1 sentencias

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR