SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 6600122130002018-01003-01 del 10-12-2018 - Jurisprudencia - VLEX 874127859

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 6600122130002018-01003-01 del 10-12-2018

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha10 Diciembre 2018
Número de expedienteT 6600122130002018-01003-01
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil de Pereira
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC16187-2018



LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Magistrado ponente



STC16187-2018

Radicación n. º 66001-22-13-000-2018-01003-01

(Aprobado en sesión de cinco de diciembre de dos mil dieciocho)




Bogotá, D. C., diez (10) de diciembre de dos mil dieciocho (2018)





Decídese la impugnación formulada frente a la sentencia dictada el 14 de noviembre de 2018, por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de P., dentro de la tutela instaurada por J.E.A.I. en contra del Juzgado Segundo Civil del Circuito de la citada ciudad, con ocasión de la acción popular incoada por el aquí actor radicada bajo el número 2018-00709-00.






1. ANTECEDENTES



1. El promotor suplica la protección de las prerrogativas al debido proceso e igualdad, entre otras, presuntamente vulneradas por la autoridad accionada.


2. De lo consignado en el ruego tuitivo y sus anexos, se colige que el tutelante formuló acción popular contra Bancolombia, correspondiéndole su reparto al Juzgado Segundo Civil del Circuito de P..


El convocado en proveído de 5 de septiembre de 2018, inadmitió ese litigio, por cuanto no se especificó si el domicilio de la entidad bancaria demandada era el principal o se trataba de una sucursal, concediéndose un lapso de tres (3) días, para que se aclarara ese punto.


Vencido en silencio el anterior término, el estrado fustigado rechazó el libelo, decisión recurrida en apelación por el ahora actor; sin embargo, ese remedio fue adecuado al recurso de reposición, desestimado el 23 de octubre pasado, por no aducirse “nuevas razones que lo sustenten”.


Se duele el gestor porque el despacho le exige cumplir con “(…) requisitos inexistentes en el art. 18 de la Ley 472 de 1998 (…)”.


3. Pide, en concreto, se dé curso al pleito bajo estudio.



1.1. Respuesta de los accionados


El estrado fustigado remitió copia el expediente contentivo del comentado subexámine (fl. 8).


1.2. La sentencia impugnada


Negó la salvaguarda, pues


“(…) el accionante dejó de interponer adecuadamente recurso frente al auto por medio del cual se rechazó la demanda, pues formuló el de apelación, el que se tuvo como de reposición que es el procedente, omitió sustentar las razones de su disenso. En efecto, se limitó a citar el número de radicado de unas providencias judiciales, sin indicar las razones por las cuales debía reponerse aquella providencia. Es decir, no empleó el medio ordinario de protección con que contaba en ese proceso para obtener lo que pretende sea decidido por vía de tutela. (…)” (fls. 25 a 29).



1.3. La impugnación


La incoó el promotor del resguardo sin argumentar su inconformidad (fl. 32).

2. CONSIDERACIONES



1. J.E.A.I. se duele, concretamente, porque le exigieron, al calificar la demanda impetrada en el litigio censurado, especificar el domicilio de la entidad bancaria allí accionada, requisito que en su sentir no está contemplado en la Ley 472 de 1998.


2. El amparo, fácilmente se advierte, está llamado al fracaso por distintas causas a las esgrimidas por el a quo constitucional.


Revisadas las pruebas relacionadas con la acción popular sublite, en cuyo seno presuntamente se produjo la vulneración denunciada, se constata que contra la providencia a través de la cual se rechazó el libelo, el censor propuso el recurso de apelación, siendo este adecuado al de reposición, denegado porque el actorno allegó nuevas razones que lo sustenten”.


En consecuencia, y aunque el presupuesto de la subsidiariedad se halla agotado, no es del caso acceder a la tutela de las garantías del peticionario, por cuanto la decisión confutada no se muestra irracional ni descabellada hasta el punto de predicar, respecto de ella, la existencia de una vía de hecho atribuible a la autoridad convocada.


Requerir, como lo hizo el juzgado criticado, evocando precedentes de esta Corporación1, la aclaración de aspectos oscuros del libelo inicial, tocantes con la determinación de si el domicilio de la entidad llamada a juicio corresponde al principal o si se trata de una sucursal, es expresión fiel de los deberes que como director del proceso le asisten a tal funcionario.


La anterior conclusión adquiere mayor peso si se tiene en cuenta que a la hora de pronunciarse sobre la admisión de la demanda, al órgano jurisdiccional le incumbe adelantar todas las pesquisas necesarias a fin de descartar una eventual falta de competencia, especialmente por el factor territorial y sus distintos fueros, contemplados para este tipo de acciones en el inciso 2º del canon 162 de la Ley 472 de 1998.


Actuar de modo contrario supondría no sólo la omisión de las obligaciones radicadas por el ordenamiento en cabeza del fallador natural, sino también el grave e injustificado riesgo de que el asunto quede sujeto a continuos y sucesivos vaivenes, provocados en el marco de los conflictos de competencias, lo cual deviene inaceptable, máxime por el carácter constitucional y público del mecanismo y la urgencia de su pronta resolución.


Tampoco puede pensarse que el mentado requerimiento sea susceptible de calificarse como irrazonable o injustificado. En la Teoría General del Proceso, lo tiene decantado la Sala3, es verdad sabida que al lado de los derechos y obligaciones de las partes, surgen también deberes y cargas, cuyo cumplimiento influye decisivamente en las resultas de la controversia.


Como la actividad de los contendientes es de trascendental importancia para la suerte de las pretensiones, la ley les impone determinados comportamientos durante el desarrollo de la relación procesal; imperativos constitutivos de las denominadas “cargas”, consistentes en la exigencia de “(…) una conducta de realización facultativa, establecida en el exclusivo interés...

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