SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 0500122100002021-00028-01 del 18-03-2021 - Jurisprudencia - VLEX 866084891

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 0500122100002021-00028-01 del 18-03-2021

Sentido del falloREVOCA CONCEDE TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 0500122100002021-00028-01
Fecha18 Marzo 2021
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Familia de Medellín
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC2718-2021

A.W.Q.M.

Magistrado ponente

STC2718-2021

Radicación n.° 05001-22-10-000-2021-00028-01

(Aprobado en sesión virtual de diecisiete de marzo de dos mil veintiuno)

Bogotá, D.C., dieciocho (18) de marzo de dos mil veintiuno (2021).

Se decide la impugnación formulada por J.P.L.G. frente al fallo proferido el 18 de febrero de 2021 por la S. de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, que no accedió a la acción de tutela promovida por él contra el Juzgado Primero de Familia de esa ciudad.

ANTECEDENTES

1. El accionante, a través de apoderado judicial, reclamó la protección constitucional de sus derechos al «debido proceso» y «acceso a la administración de justicia», presuntamente vulnerados por la sede judicial acusada al rechazarle la demanda que propuso.

Solicitó, entonces, ordenar al Juzgado encausado «admitir la demanda… por haberse cumplido todos los requisitos legales para [ello]».

2. La situación fáctica relevante para definir este caso es la que así se sintetiza:

2.1. El actor demandó la reducción de la cuota alimentaria fijada a favor de su hijo menor de edad, cuyo libelo, el 9 de noviembre de 2020, inadmitió el Juzgado convocado, entre otros aspectos, porque no se adjuntó la «copia de la escritura pública 2824 del 31 de agosto de 2018 de la Notaría Octava de Medellín», a pesar de que se relacionó en el acápite de pruebas y aunque en el correo electrónico con el cual se radicó el asunto se anexó un enlace para consultarla, «no se cuenta con acceso» al mismo.

2.2. El 18 de diciembre de 2020 el estrado acusado rechazó la demanda al concluir que no se subsanó tal falencia, comoquiera que el quejoso no aportó de forma íntegra el documento requerido, el cual refirió en la solicitud de pruebas y anexos del libelo, aunado a que es el que contiene el pacto de la cuota alimentaria cuya disminución pretende; sin que ello resultara excusado por la longitud de su tamaño, porque «actualmente hay una gran variedad de herramientas tecnológicas que permiten reducir el peso de los archivos o incluso compartir el acceso a los mismos, igualmente… pudo haber intentado establecer contacto con la secretaría del despacho a efecto de buscar formas de… allegar el documento que requería adjuntar y así solucionar el inconveniente presentado, pero… ello no se realizó». Decisión que mantuvo el 21 de enero de 2021 al desatar la reposición propuesta por aquél, a la vez que le denegó, por improcedente, la concesión de la apelación subsidiaria que incoó.

2.3. En sede de tutela el inconforme criticó que el estrado acusado, al rechazar su demanda va «en contra del principio de libertad probatoria y consecuencialmente del debido proceso», aunado a que efectúa «exigencias por fuera de la ley, cuando las causales de inadmisión están claramente establecidas en el Código General del Proceso»; y en todo caso, «la copia de la [escritura]… se ha anexado ya en tres (3) ocasiones, …en la demanda inicial, …de manera parcial en el memorial que [la] subsana… y finalmente en el memorial que interpone recurso de reposición y en subsidio apelación», relievando que, «por su tamaño», la compartió «en un link de google drive…[,] en [el] cual se autoriz[ó]… su ingreso para que se pudiera constatar el documento».

Indicó que esa actuación del Juzgado resulta desproporcionada y enfatizó que «la norma no exige que en los procesos de fijación, disminución o aumento de cuota alimentaria se aporte el documento íntegramente donde se fijó la misma, máxime cuando la escritura en el caso concreto trae una liquidación de la sociedad conyugal (que no es del caso) u otros aspectos que nada tienen que ver con el proceso».

3. El Juzgado Primero de Familia de Medellín pidió «denegar el amparo… invocado por el accionante, toda vez que… no ha incurrido en acción u omisión que derive en la presunta vulneración de [sus] derechos fundamentales».

Historió las actuaciones allí surtidas y sostuvo que «cada decisión que… adoptó… se ha hecho conforme a derecho y con la debida motivación, de tal modo que el requisito exigido… para proceder con la admisión de la demanda, no corresponde a un capricho… sino al estudio formal que debe hacer el juez al momento de examinar [su] admisibilidad», en tanto que, «contrario a como fue aportado en la acción de tutela y al momento de interponer el recurso de reposición y en subsidio apelación contra el auto que rechazó la demanda, el enlace que indicaba contener “Escritura de liquidación de sociedad conyugal”… requería de autorización de acceso, que como se ha señalado, al ser aportado como prueba por la parte demandante y referirlo como anexo a la demanda, le corresponde [a] aquel presentarlo de forma íntegra, máxime que se trataba del documento que contiene la obligación alimentaria que se pretendía reducir, sólo así, era posible estudiar diversos aspectos formales de la demanda tales como el fundamento fáctico de la pretensión y ésta como tal».

LA SENTENCIA IMPUGNADA

El a-quo constitucional denegó el amparo al considerar que en la actuación fustigada el Juzgado convocado «no incurrió en una vía de hecho, porque básicamente le exigió al demandante aportar el instrumento público que se hallaba en su poder y en el que se basaba la pretensión de disminución de la prestación alimentaria, sin que pueda aducirse que por acompañarlo se cumplió con el requisito, pues al no contar con el acceso, no tenía manera de revisar su contenido».

Bajo ese supuesto, halló que el rechazo de la demanda se ajustó a los artículos 82 -numeral 6º-, 84 -numeral 3º- y 90 del Código General del Proceso, «al no haberse subsanado en su totalidad las exigencias realizadas, pues el actor pudiendo hacerlo, no adosó el documento que el mismo adujo como prueba ni renunció expresamente a la misma, lo que en principio lo exoneraría de allegarla y menos acreditó su imposibilidad para dicho efecto, máxime que con el escrito del recurso de reposición contra la decisión del rechazo y con la solicitud de amparo si la acompañó de manera íntegra, de lo que se deriva que no tenía limitantes de tipo tecnológico que en su momento le impidieran hacerlo y su decisión de aportarla de manera parcial obedeció al libre ejercicio de su voluntad, no cumpliendo a cabalidad con la exigencia que le hiciera la funcionaria de primer grado al inadmitirle la demanda».

LA IMPUGNACIÓN

La presentó el actor insistiendo en sus planteamientos iniciales, enfatizó que «el rechazar la demanda por no haber aportado copia íntegra de la demanda (sic), a pesar de ir en contra del principio de libertad probatoria, estaría yendo además en contra del… de economía procesal».

Destacó que el Tribunal a-quo, dando prelación al derecho formal sobre el sustancial, centró su estudio en que «no se cumplieron los requisitos… del auto que inadmite demanda, puesto que no se aportó copia íntegra de la Escritura Pública 2824 del 31 de agosto de 2018 de la Notaría Octava de Medellín», con lo cual dejó «de lado la discusión central dentro del presente proceso, y es determinar si la norma exige dentro de los procesos de reducción o incremento de cuota alimentaria el aporte integro de los documentos en los que están contenidos, o si por el contrario existe libertad probatoria para demostrar la cuota vigente».

Añadió que, «revisada… la copia íntegra de la [aludida] Escritura…[,] en las páginas subsiguientes a las aportadas mediante el memorial que subsana requisitos, se trata de disposiciones exclusivas en lo que respecta a la liquidación de la sociedad conyugal, [asunto] completamente ajeno al objeto del presente proceso, debiendo necesariamente concluir desde la parte humana y lógica que efectivamente se habían aportado todas las disposiciones correspondientes a la cuota alimentaria del menor y que[,] por lo tanto, desde el momento en que se radic[ó] el memorial de subsana requisitos, se debe considerar cumplido el… exigido por el Accionado».

CONSIDERACIONES

1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas y, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.

Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo se abre paso de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.

2. Bajo ese entendido, en los precisos casos en los cuales el funcionario respectivo incurra en actuación claramente opuesta a la ley, por arbitrariedad o antojo, puede intervenir el...

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