SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 80072 del 27-05-2020 - Jurisprudencia - VLEX 847686297

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 80072 del 27-05-2020

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Fecha27 Mayo 2020
Número de expediente80072
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Medellín
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL1694-2020

F. CASTILLO CADENA

Magistrado Ponente

SL1694-2020

Radicación n° 80072

Acta 18

Bogotá, D.C., veintisiete (27) de mayo de dos mil veinte (2020).

Decide la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por A.P.P., contra la sentencia proferida por la S. Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 31 de agosto de 2017, dentro del proceso ordinario laboral que la recurrente promovió en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES).

  1. ANTECEDENTES

A.P.P., demandó a Colpensiones con el propósito de que se declare que no le es aplicable, vía excepción de inconstitucionalidad, el Acto Legislativo 01 de 2005 y, por ende, le asiste el derecho al reconocimiento y pago de la pensión vitalicia de vejez por el cumplimiento de los requisitos exigidos en el artículo 12 de Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año y, como consecuencia, la entidad demandada sea condenada a pagarle la pensión de vejez, conforme al artículo 36 de la Ley 100 de 1993, los intereses moratorios del artículo 141 ibídem y/o la indexación, y las costas y agencias en derecho.

Como fundamento de sus pedimentos, sostuvo que nació el 20 de septiembre de 1955, por lo que para la fecha en entrada en vigencia del sistema general de pensiones, 1º de abril de 1994, contaba con 944,11 semanas; que es beneficiario del régimen de transición contemplado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, «por el Item denominado “tiempos de servicio”»; que al considerar que tenía los requisitos exigidos en el Acuerdo 049 de 1990, solicitó a la entidad demandada la pensión de vejez, la cual le fue negada mediante Resolución GNR 382153, con el argumento de no acreditar los requisitos de edad y/o semanas; que cotizó hasta el año 2012, para un total de 1.429 semanas; que del reporte de semanas cotizadas, se puede colegir que durante la vigencia exclusiva del Acuerdo 049 de 1990, cotizó 955,11 semanas; que se quedó a escasas 45 semanas de haber aportado la totalidad de semanas a las que hace alusión la norma mencionada; que 2 años atrás, no prestaba servicios remunerados por su avanzada edad y estado de salud; que no le aplica la hipótesis contenida en el Acto legislativo 01 de 2005, puesto que riñe con principios constitucionales de perentoria aplicación; y que agotó la reclamación administrativa.

Al contestar la demanda la pasiva se opuso al éxito de las pretensiones, aceptó los hechos relativos a la edad del actor, la reclamación y su negativa a la solicitud pensional, de los restantes señaló que no le constaban o no constituían sustentos facticos sino apreciaciones del demandante y formuló las excepciones de petición de lo no debido; inexistencia de la obligación de pagar intereses moratorios, imposibilidad de condena en costas, prescripción, y la que denominó inominada.

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Trece Laboral de Medellín, en sentencia del 4 de abril de 2017, absolvió a la demandada de todas las pretensiones e impuso costas a la parte actora.

  1. SENTENCIA DE SEGUNDO GRADO

Al desatar el recurso de apelación de la parte actora, la S. Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante sentencia de 31 de agosto de 2017, confirmó la de primer grado. Costas y agencias en derecho a la parte accionante.

En lo que interesa al recurso extraordinario el sentenciador plural cconsideró como problemas jurídicos a resolver el determinar, primero si la extinción del régimen de transición, implementada mediante el Acto Legislativo 01 2005, lesionaba derechos fundamentales; y, segundo, si el beneficio del régimen de transición es un derecho adquirido.

1. Sobre la extinción del régimen de transición y la posible vulneración de derechos fundamentales, señaló que la Corte Constitucional encontró que el Acto Legislativo no contrariaba derechos fundamentales basado en dos pilares: de un lado el objetivo principal de la adenda constitucional, expresado en su exposición de motivos, era el de homogenizar los requisitos pensionales para una mayor equidad, y la sostenibilidad financiera del sistema, con la medida de anticipar la finalización del régimen de transición de la Ley 100 de 1993 y, el segundo, en la protección de los derechos adquiridos, expectativas legítimas, soportó su argumento en las sentencias CC C242- 2009, CC C 258 -2013 y CC SU 555-1014; con ello indicó que precisamente la aplicación de la Constitución daba al traste con lo pretendido por cuanto la extinción del régimen de transición el 31 diciembre 2014 estaba previsto en el artículo 48 superior.

Por consiguiente, no encontró viable inaplicar la norma por excepción de inconstitucionalidad como quiera que ya había sido declarada exequible por la Corte Constitucional.

2. Con relación a que el régimen de transición sea una expectativa legitima o un derecho adquirido, asentó:

Desde esa perspectiva advierte este juez de apelaciones que la cuestionada extinción del beneficio de la transición no fue abrupto, desproporcionada, habida consideración que hubo un compás de espera de entre 16 y 20 años para que el derecho a la pensión de vejez, con base en el régimen anterior, desde 1994 hasta el 2010 y excepcionalmente hasta el 2014. Además el incremento de los requisitos de edad y cotización adoptado en la Ley 797 2003, tuvo una explicación necesaria, idónea y proporcional de parte del legislador, el sostenimiento del sistema de pensiones. Así lo indicó la Corte Constitucional en sentencia CC C 228 de 2011, que justificó el sostenimiento del sistema en relación con los principios de eficacia (…) de eficiencia universalidad y equidad del derecho a la seguridad social, consagrado en el artículo 48 superior, entonces resulta evidente que al no ser irrenunciable el beneficio del régimen de transición, no es válido considerarlo como derecho adquirido, además visto como una expectativa legítima no fue abrupta y desproporcionada su extinción en 2014.

En conclusión la apelación no prospera porque de acuerdo a la jurisprudencia de la Corte Constitucional la extinción del régimen de transición implementada mediante el Acto Legislativo 01 de 2005, no contraviene derechos fundamentales, no se acoge la tesis de que el régimen de transición es un derecho adquirido debido a su condición de beneficio renunciable y como mera expectativa legítima no es inconstitucional su extinción máxime cuando es claro que si bien el demandante satisfizo el requisito de semanas cotizadas sólo cumplió los 60 años de edad, requisito del Decreto 758 de 1990 en septiembre de 2015, folio 13, cuando ya había expirado la transición previsto en el artículo 36 de la ley 100 de 1993.

Así, confirmó la sentencia de primer grado.

  1. RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por el demandante y concedido por el Tribunal, fue admitido por la Corte, que pasa a resolverlo.

  1. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

Pide que la Corte case la sentencia del Tribunal para que, en sede de instancia, revoque el fallo de primer grado y, en su lugar, acceda a las suplicas del libelo genitor. Se provea en costas como es de rigor.

Con fundamento en la causal primera, formula dos cargos que merecieron réplica y que se procede a resolverlos de manera conjunta en tanto denuncian similar elenco normativo y buscan idéntico propósito.

  1. CARGO PRIMERO

Acusa la sentencia por la vía directa, en la modalidad de «aplicación indebida del artículo 36 de la Ley 100 de 1996 en relación con los artículos 13, 48 (modificado por el Acto Legislativo 01 de 2005), 53 y 58 de la Constitución, artículos 12 y 13 del Decreto 758 de 1990 (que adoptó el Acuerdo 049 de 1990), artículos 11, 31, 141, 272 de la Ley 100 de 1993».

Aduce que el Tribunal, a pesar de reconocer que el actor cumplía los requisitos del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 (más de 15 años cotizados a 1º de abril de 1994) no se le extendió el mentado régimen por el Acto Legislativo 01 de 2005 que limitó su vigencia al 31 de diciembre de 2014.

Dice que el límite temporal establecido en...

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