SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 111446 del 23-07-2020 - Jurisprudencia - VLEX 847686602

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 111446 del 23-07-2020

Sentido del falloCONCEDE TUTELA
EmisorSala de Casación Penal
Fecha23 Julio 2020
Número de expedienteT 111446
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTP5297-2020

HUGO QUINTERO BERNATE

Magistrado Ponente

STP5297-2020

Radicación No. 111446

Acta No. 152

Bogotá, D.C., julio veintitrés (23) de dos mil veinte (2020).

V I S T O S

Resuelve la Sala la acción de tutela interpuesta por Y.S.M., contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de B., el Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad, el Centro de Servicios Administrativos de los juzgados de esa especialidad y el Establecimiento Penitenciario de Mediana y Alta Seguridad de G. - Santander, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia.

Al trámite fueron vinculados la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar y el Juzgado 4º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de ese distrito.

I. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

1. Para lo que compete resolver en el presente asunto, del escrito de tutela y documentos aportados al plenario la Sala destaca los siguientes hechos jurídicamente relevantes:

(i) Y.S.M. fue condenado el 21 de agosto de 2015 por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Descongestión de Aguachica – Cesar; así mismo, el Juzgado homólogo permanente con Función de Conocimiento de la misma ciudad, profirió sentencia condenatoria en su contra el 31 de mayo de 2016.

(ii) El Juzgado 4º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, a través de auto del 4 de septiembre de 2017, decretó la acumulación jurídica de penas en favor del aquí accionante, estableciendo un quatum punitivo definitivo de 230 meses y 18 días de prisión.

(iii) Habiendo sido apelada, dicha decisión fue confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad, mediante proveído del 22 de enero de 2018.

(iv) Las diligencias fueron reasignadas al Juzgado 1º de Penas de B., despacho judicial ante el cual el sentenciado ha presentado varias peticiones relacionas con el otorgamiento de prisión domiciliaria, permiso administrativo de hasta 72 horas, acumulación jurídica de penas y aclaración de una caución.

(v) Con providencia del 5 de diciembre de 2019, ese despacho judicial revocó la acumulación previamente decretada por el juzgado de Valledupar, determinación que el promotor del amparo considera arbitraria y atentatoria de sus prerrogativas constitucionales, pues se trata de una decisión que había sido incluso confirmada en segunda instancia por una autoridad de mayor jerarquía, como lo es el tribunal de esa ciudad. Ese proveído fue apelado ante la Sala Penal del Tribunal Superior de B.; empero, a la fecha esa Corporación no se ha pronunciado sobre el recurso.

(vi) Se suma a lo anterior el hecho que la juez de penas accionada ordenó, en el mismo auto, que se segregara del expediente la documentación perteneciente al proceso cuya pena había sido acumulada; sin embargo, el Centro de Servicios Administrativos de los juzgados de esa especialidad en B. no ha asignado el despacho judicial que debe vigilar ahora la condena por cuenta de esa otra actuación. Eso sin contar que, a pesar del tiempo transcurrido, la prenombrada funcionaria tampoco ha brindado respuesta a sus solicitudes de prisión domiciliaria y permiso administrativo.

(vii) Por último, refiere el actor que el Establecimiento Penitenciario de Mediana y Alta Seguridad de G. – Santander ha impedido el trámite de las diferentes peticiones con destino al juzgado de ejecución de penas, bajo el argumento de que el servicio postal no puede hacer entrega de documentos en los despachos judiciales con ocasión de la pandemia por COVID-19, circunstancia que, según el demandante, deja en evidencia una negligencia administrativa que le priva de ejercer su derecho de postulación ante las autoridades vigilantes de sus condenas.

2. Bajo esas circunstancias, la parte accionante acude al juez de tutela para que, en amparo de las prerrogativas fundamentales invocadas, intervenga en el proceso con radicado 20011318900120130029100 y ordene a los funcionarios judiciales accionados que se pronuncien en forma clara, concreta y de fondo frente a sus peticiones y recursos. Así mismo, disponga que la autoridad carcelaria garantice su derecho a enviar oportunamente sus solicitudes ante el juzgado de ejecución de penas.

II. TRÁMITE DE LA ACCIÓN

Mediante auto del 13 de julio de 2020 se admitió la demanda y se dispuso correr el respectivo traslado a las autoridades mencionadas, para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción.

La Sala Penal del Tribunal Superior de B., en respuesta al requerimiento efectuado, sostuvo que a esa Corporación no han arribado las diligencias pertenecientes al accionante Y.S.M., para resolver la apelación a que alude éste. En respaldo de su afirmación, allegó constancia emitida por la Secretaría del tribunal.

A pesar de haber sido notificadas, las demás autoridades no se pronunciaron dentro del término concedido para tal efecto.

III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE

Conforme a las previsiones establecidas en el Decreto 1983 de 2017, modificatorio del Decreto 1069 de 2015, esta Sala es competente para pronunciarse respecto de la temática planteada al inicio de esta providencia.

En primer término, la Sala considera necesario precisar que en los eventos en los cuales los sujetos procesales elevan peticiones dentro de una actuación, éstas no deben ser entendidas como el ejercicio del derecho fundamental de petición, sino del derecho de postulación, el que ciertamente tiene cabida dentro de la garantía del debido proceso y, por tanto, su ejercicio está regulado por las normas procesales que determinan la oportunidad de su ejercicio.

En efecto, en el ámbito jurisdiccional, esto es, al interior de un proceso judicial en el que el peticionario tenga la calidad de parte, sujeto procesal, víctima, interviniente, entre otras categorías posibles, el derecho de petición no tiene cabida (C.C.S.T-377/2002), pues si bien dicha prerrogativa puede ejercerse ante los funcionarios judiciales y en consecuencia éstos se encuentran en la obligación de tramitar y responder las solicitudes que se les presenten, también es cierto que «el juez o magistrado que conduce un proceso judicial está sometido –como también las partes y los intervinientes– a las reglas del mismo, fijadas por la ley, lo que significa que las disposiciones legales contempladas para las actuaciones administrativas no son necesariamente las mismas que debe observar el juez cuando le son presentadas peticiones relativas a puntos que habrán de ser resueltos en su oportunidad procesal y con arreglo a las normas propias de cada juicio (artículo 29 C.P.(C.C. S.T-215A/2011).

Acorde con lo anterior, en el caso concreto, parte de la queja constitucional se contrae a determinar si se vulneró el derecho de postulación de Y....

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