SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 88143 del 15-07-2020 - Jurisprudencia - VLEX 847687497

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 88143 del 15-07-2020

Sentido del falloREVOCA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de expedienteT 88143
Fecha15 Julio 2020
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTL4706-2020
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

J.L.Q. ALEMÁN

Magistrado ponente

STL4706-2020

R.icación n.° 88143

Acta 25

Bogotá, D.C., quince (15) de julio de dos mil veinte (2020).

La Sala resuelve la impugnación interpuesta por el accionante J.H.M. MORALES contra la sentencia proferida el 28 de enero de 2020 por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, dentro de la acción de tutela que promovió contra el PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA, trámite al que se vinculó a la UNIDAD ADMINITRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (UGPP), el PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DE TELECOM Y TELEASOCIADAS EN LIQUIDACIÓN, y el MINISTERIO DE LAS TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN Y LAS COMUNICACIONES (MINTIC).

I. ANTECEDENTES

El señor J.H.M.M. instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al mínimo vital, debido proceso y seguridad social, presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas.

Refirió que el 27 de marzo de 1981 ingresó a laboral a la Empresa Nacional de Telecomunicaciones (TELECOM), donde permaneció hasta el 26 de julio de 2003 en calidad de trabajador oficial; que «el Estado, mediante relación contractual, constituyó un Patrimonio Autónomo de Remanentes de TELECOM (en adelante PAR), para que asumiera y ejecutara las obligaciones remanentes y contingentes posteriores al cierre de TELECOM»; que esta entidad se niega a dar aplicación al Decreto 2661 de 1960 a los extrabajadores que no estén en la transición establecida en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993; que en reciente sentencia la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, «aprobó la aplicación del citado [d]ecreto en su integridad para los trabajadores ingresados a Telecom antes de la vigencia del Decreto 2123 de 1992, sin la exigencia determinada por la administración de la transición de la Ley 100 para aquellos ingresados a la empresa antes de la vigencia del D. 2123 de 1992»; que con apoyó en esa decisión, SL3280-2018, reclamó al PAR la aplicación del Decreto 2661 de 1990, pero la petición le fue negada «por considerar por sí y ante sí, contrario a la realidad jurídica, que la Corte no analizó de fondo el caso».

Que el 4 de agosto de 2019 elevó derecho de petición ante el presidente de la república «como máxima autoridad administrativa del Estado», para que le ordenara a la UGPP y al MINTIC, «aplicar la ley en debida forma, reconociendo y aplicando a los trabajadores despedidos de TELECOM ingresados antes de la vigencia del Decreto 2123 de 1992 el Decreto 2661 de 1960 en su integridad, sin la exigencia ilegal de estar dentro de los presupuestos del RÉGIMEN DE TRANSICIÓN DE LA LEY 100/1993», y para que investigara a dichas autoridades por continuar desconociéndola debida aplicación de las normas en mención. (mayúsculas en el texto)

Que la petición fue trasladada por competencia al PAR Telecom y a la UGPP, con lo que vulneró su derecho fundamenta al ser remitido a «destinatarios no idóneos», como se desprende de la respuesta del PAR cuando dijo que «no se puede responsabilizar al PAR como sujeto pasivo de la supuesta vulneración a su derecho constitucional cuando jamás ha tenido vínculo laboral alguna con el peticionario»; que la respuesta de la Secretaría Jurídica de la Presidencia de la República no satisface el derecho de petición, por cuanto se abstuvo de resolver de fondo, clara, completa y congruente la solicitud, y se limitó a indicar que dio traslado de esta a las autoridades mencionadas; que esta respuesta fue omisiva en tanto lo que se buscaba era que en calidad de jefe de estado se propendiera por el estricto cumplimiento de la ley.

Conforme a lo narrado solicitó que se ordene «al D.I.D.M. en calidad de Jefe de Estado y Suprema Autoridad Administrativa, que mediante acto administrativo exija al Ministerio de Tecnologías de la Información y de las Comunicaciones – Min Tic, a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP y al Patrimonio Autónomo de Remanentes de TELECOM-PAR, me sea aplicado en su integridad el Decreto 2661 de 1960 conforme a lo aprobado en Casación mediante sentencia SL3280 de 2018, sin que sea exigible el lleno de la transición determinada en el Art. 36 de la Ley 100/93, por haber ingresado a la planta de personal de TELECOM antes de la vigencia del Decreto 2123 de 1992. […]». (mayúsculas en el texto)

  1. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

Mediante proveído del 16 enero de 2020, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá admitió la acción de tutela y ordenó notificar a los accionados, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción.

Dentro del término de traslado, la UGPP rindió informe y pidió declarar que la acción constitucional es improcedente; reseñó el trámite surtido por el accionante ante la entidad en el que negó la pensión de jubilación convencional y posteriormente negó la prestación por despido injusto, por cuanto el señor J.H.M.M. no cumple «los requisitos legales establecidos para ser reconocida»; que el 22 de agosto de 2019 dio respuesta al derecho de petición que fue remitido por competencia por la Presidencia de la República y que dio origen a esta queja.

El Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones dio respuesta a la acción de tutela, y argumento que no es posible pretender un pronunciamiento en el sentido que busca el actor a través de este medio excepcional, sino que debe acudirse ante los jueces laborales para que resuelva si le asiste o no el derecho que reclama el reclamante.

El PAR Telecom se opuso a la prosperidad de las pretensiones impetradas por el señor M.M., que como lo afirma él mismo, carece de legitimación para resolver los cuestionamientos planteados; que no obstante, dio respuesta a la petición elevada atendiendo el traslado que de ella hizo la Presidencia de la República.

Esta última, rindió informe y dijo que el accionante pretende del primer mandatario...

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