SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 79253 del 27-05-2020 - Jurisprudencia - VLEX 847687794

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 79253 del 27-05-2020

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1
Número de expediente79253
Fecha27 Mayo 2020
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Cartagena
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL1849-2020


DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA

Magistrada ponente


SL1849-2020

Radicación n.° 79253

Acta 18


Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual

Bogotá, D.C., veintisiete (27) de mayo de dos mil veinte (2020).


La Corte decide el recurso de casación interpuesto por JULIO C.U.Z., contra la sentencia proferida por la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, el 31 de mayo de 2017, en el proceso ordinario laboral que instauró el recurrente contra la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE – ELECTRICARIBE S.A. ESP y el SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA ELECTRICIDAD DE COLOMBIA –SINTRAELECOL.


Se acepta la renuncia al poder presentada por C.C.L., en calidad de apoderado de la Electrificadora del Caribe – Electricaribe S.A. ESP, al mandato que le fue conferido por esta empresa, conforme al memorial que obra a folio 112 del cuaderno de la Corte. Lo anterior, en tanto se dio cumplimiento a la exigencia consagrada en el inciso 4° del artículo 76 del Código General del Proceso, en el sentido de aportar «copia de la comunicación enviada a su poderdante (…)»


  1. ANTECEDENTES


Julio César Utria Zúñiga llamó a los demandados, con el fin de que se declare la ineficacia e inaplicabilidad del artículo 51 del acuerdo suscrito el 18 de septiembre de 2003 entre la Electrificadora de la Costa Atlántica – Electrocosta S.A. y el Sindicato de Trabajadores de la Electricidad de Colombia – S. y, en consecuencia, se determine que el contrato de trabajo que tenía con la accionada finalizó con ocasión del cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 5 de la Convención Colectiva de Trabajo 1982 -1983 para obtener la pensión de jubilación convencional.


Como consecuencia de lo anterior, solicitó que se condene a la convocada a juicio al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación convencional a partir del 7 de enero de 2012, en cuantía equivalente al 100% del salario promedio devengado en el último año de servicios; las mesadas causadas; los intereses moratorios por el no pago oportuno de tales sumas de dinero; la indexación de las condenas y las costas del proceso.


Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que cumplió 50 años de edad, el 7 de septiembre de 2005; que laboró al servicio de la Electrificadora de Bolívar S.A. ESP, desde el 7 de enero de 1992, vínculo que, para el momento de la presentación de la demanda inicial, se encontraba vigente – con Electricaribe S.A. ESP- en el cargo de agente de oficina comercial, devengando un salario mensual de $1.262.542.


Agregó que solicitó el reconocimiento de la pensión de jubilación convencional prevista en los artículos 5 de la Convención Colectiva de Trabajo 1976 -1978 y 20 de la Convención 1982 -1983, prestación que le fue denegada por la accionada, invocando la existencia de un acuerdo celebrado entre las partes, el 18 de septiembre de 2003. En su criterio, dicho pacto no le es aplicable, en tanto hizo más gravosa la situación de los trabajadores, al incrementar la edad y el tiempo de servicios para causar esa prestación. Por último, señaló que hace parte del convenio de sustitución patronal, suscrito el 4 de agosto de 1998, por Electricaribe S.A. ESP y Electrocosta S.A.


Al dar contestación a la demanda, la Electrificadora del Caribe S.A. ESP se opuso a la totalidad de las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó la existencia del vínculo de trabajo, la solicitud pensional elevada por el actor y la existencia del acuerdo extraconvencional; los demás, dijo que se trataban de juicios subjetivos del actor.


En su defensa, precisó que las estipulaciones convencionales bajo las cuales el actor invocaba el otorgamiento de la pensión de jubilación, fueron modificadas a través de un acuerdo extraconvencional celebrado en el mes de septiembre de 2003, el cual fue suscrito por representantes que contaban con plenas facultades otorgadas tanto por la empleadora como por la organización sindical; que por ello los cambios que se efectuaron a través de este convenio cobijan al actor y no pueden desconocerse bajo el argumento de la no representación sindical. Propuso la excepción de prescripción.


Por auto del 25 de agosto de 2014, el juzgado de conocimiento tuvo por no contestada la demanda por parte del sindicato accionado (f.° 300).


I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cartagena, mediante fallo del 15 de marzo de 2016, resolvió:


PRIMERO. ABSOLVER a la demandada ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. ESP, de todas las peticiones de la demanda, formuladas por el señor JULIO C.U.Z., por las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia.


SEGUNDO. CONDENAR en costas a la demandante (sic) JULIO C.U.Z.. Liquídense por secretaría una vez se tenga un fallo ejecutoriado.


TERCERO. CONSULTAR este fallo en el evento de que no sea apelado, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 69 del CPL. Por Secretaría remítase el expediente al superior. En los términos del art. 80 del CPLSS las partes quedan notificadas en estrados.


II.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


Por apelación de la parte demandante, la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, mediante fallo del 31 de mayo de 2017, confirmó la decisión de primer grado. Condenó en costas a la parte actora.


Indicó que el problema jurídico que debía resolver consistía en definir si el actor tiene derecho al reconocimiento de la pensión de jubilación prevista en el artículo 5 de la convención colectiva de trabajo 1976 -1978.

Precisó que los siguientes supuestos fácticos estaban suficientemente demostrados: i) el actor labora al servicio de Electricaribe S.A. ESP, desde el 7 de enero de 1992, vínculo que se encontraba vigente al momento de presentación de la demanda; ii) mediante oficio del 25 de febrero de 2013, la accionada le negó a aquél la pensión convencional; iii) el demandante está afiliado al sindicato S. y; iv) Electrocosta S.A. se fusionó con Electricaribe S.A. ESP.


Señaló que no le asistía razón al apelante al indicar que el Acto Legislativo 01 de 2005 no es aplicable a las convenciones colectivas de trabajo, ya que, por el contrario, dicha reforma constitucional se encuentra vigente y hace parte del ordenamiento jurídico. Para soportar lo anterior, citó varias decisiones, entre ellas, la sentencia CSJ SL, 20 feb. 2013, rad. 42994.

En ese orden de ideas, puntualizó que, aunque el actor cumplió 50 años de edad, el 8 de septiembre de 2005, como quiera que reunió los 20 años de servicio en la empresa accionada sólo hasta el 7 de enero de 2012, era claro que no tenía derecho al reconocimiento de la prestación solicitada, en tanto su causación ocurrió ya en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, mediante el cual se abolió cualquier tipo de beneficio de carácter convencional más allá del 31 de julio de 2010.


Por último, estimó que, al no serle aplicable a esta persona los beneficios prestacionales de orden extralegal invocados en la presente demanda, era innecesario abordar el tema relativo a la eventual ineficacia del acuerdo extraconvencional de 18 de septiembre de 2003, por sustracción de materia.


III.RECURSO DE CASACIÓN

El recurso fue interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, por lo que se procede a resolver.


IV.ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN


El recurrente pretende que la Corte case la sentencia impugnada para que, en sede de instancia y confirmada la declaratoria de ineficacia e inaplicabilidad del artículo 51 del acuerdo del 18 de septiembre de 2003, se condene a Electricaribe S.A. ESP al reconocimiento y pago de la pensión convencional.


Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, el cual fue objeto de réplica.


V.CARGO ÚNICO


Acusa la sentencia de violar la ley sustancial, por la vía directa, en la modalidad de infracción directa de los artículos 25, inciso cuarto del artículo 53, 55 y 93 de la Constitución Política; 16, 20 y 21 del CST; en relación con los Convenios Internacionales de Trabajo 87; artículo 4 del 98 y artículos 2 y 5 del 154, lo que llevó a la aplicación indebida de las sentencias CC C-1287 de 2001; C-401 de 2005; C-181 de 2006 y C- 349 de 2009; la Recomendación 2434 de 2007 del comité de libertad sindical de la OIT, normas para el respeto del derecho de negociación colectiva y asociación; del parágrafo tercero del Acto Legislativo 01 de 2005 y el artículo 467 del CST.


Luego de citar el parágrafo transitorio del artículo tercero del Acto Legislativo 01 de 2005, indica que tiene dos interpretaciones posibles, pero debe optarse por aquella que considere el principio in dubio pro operario, según el cual, debe prevalecer la interpretación que más favorezca al trabajador que, para el caso, implica la concesión de los derechos pensionales consagrados en las convenciones colectivas de trabajo aportadas al plenario. Cita apartes de la sentencia CSJ SL, 15 feb. 2011, rad. 40662.


Estima que el parágrafo tercero transitorio contenido en la referida reforma constitucional, prevé una limitante al derecho a la negociación colectiva en materia de pensiones, máxime si el artículo 55 de la Constitución Política es amplio en esa materia, salvo ciertas situaciones excepcionales. Añade que en los convenios internacionales denunciados, se hace alusión a la libertad sindical, permitida incluso por encima del mínimo consagrado en la ley. Tales convenios, precisa, hacen parte del bloque de constitucionalidad, tal como lo establece el artículo 93 de la Constitución Política, de acuerdo con el cual, prevalecen los tratados internacionales que reconocen derechos humanos y siempre debe elegirse la interpretación de las leyes que resulte más favorable a los intereses del trabajador.


Estima que esa reforma constitucional, entra en conflicto con los artículos 1 y 9 de la Constitución Política, los...

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