SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 79789 del 27-05-2020 - Jurisprudencia - VLEX 847688647

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 79789 del 27-05-2020

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4
Fecha27 Mayo 2020
Número de expediente79789
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia - Laboral de Montería
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL1754-2020


ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA

Magistrada ponente


SL1754-2020

Radicación n.° 79789

Acta 018


Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual


Bogotá D.C., veintisiete (27) de mayo de dos mil veinte (2020).


Decide la S. el recurso de casación interpuesto por DANIEL ELIÉCER B.H. frente a la sentencia proferida por la S. Primera de Decisión Civil, Familia y Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería el 26 de septiembre de 2017, dentro del proceso adelantado en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES.


I.ANTECEDENTES


Daniel Eliécer B.H. demandó a la Administradora Colombiana de Pensiones, en adelante C., con el fin de que se declarara la «[…] nulidad total de las resoluciones n.º 0006582 y 0113 de 2010 y 2011, proferidas por el ISS», y que, como consecuencia de ello, se condenara al reconocimiento de una pensión de jubilación en virtud del artículo 1º de la Ley 33 de 1985 a partir del 1º de febrero de 2007.


De igual forma, solicitó que el cálculo de la mesada pensional fuera equivalente «[…] al 75% del salario mensual promedio devengado durante su último año de servicio». Adicionalmente, requirió el pago del retroactivo por concepto de las mesadas causadas y no canceladas; los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y la indexación de todas las sumas adeudadas.


Como fundamento de sus pretensiones, adujo que laboró al servicio de diferentes entidades del sector público por un período de 26 años, 9 meses y 6 días, en los que realizó aportes para pensión tanto a la Caja Departamental de Previsión Social de C. como al Instituto de Seguros Sociales (en adelante ISS), tal y como se describe a continuación:


Entidad

Periodo laborado

Caja de Previsión Social

Inicio

Fin

Hospital San José de Tierralta (Valencia -C.)

1/02/80

31/01/81





Caja Departamental de Previsión Social de C.

Hospital Regional San Marcos (Sucre)

1/04/81

15/11/83

E.S.E Hospital San Juan de Sahagún (C.)

3/04/84

7/05/87


Departamento de C.

27/08/80


28/02/81


11/04/90

30/08/96


ISS

8/05/87

3/02/90


ISS

4/09/96

31/01/07


Así mismo, advirtió que, mediante la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Laboral de Descongestión del Circuito de Montería el 26 de junio de 2008, la que a su vez fue confirmada el 10 de marzo de 2009 por la S. Cuarta de Decisión Civil, Familia y Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, se declaró que el tiempo en que estuvo vinculado al ISS desde el 4 de septiembre de 1996 hasta el 31 de enero de 2007, fue en calidad de trabajador oficial.


Además, se ordenó el reconocimiento de una pensión sanción a partir de la fecha en la que cumpliera 60 años, aunado a la devolución de las cotizaciones efectuadas durante dicho interregno.


Indicó que nació el 25 de agosto de 1951, por lo que al 1º de abril de 1994 tenía más de 40 años, siendo así beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.


Con lo cual, aseguró que tenía derecho al reconocimiento de la pensión de jubilación prevista en el artículo 1º de la Ley 33 de 1985 a partir del 1º de febrero de 2007, fecha en la que contaba con 55 años y más de 20 de servicios en el sector público; la que debía ser liquidada con el promedio del salario devengado durante el último año de trabajo, equivalente a $2.213.116.


Alegó que elevó solicitud de reconocimiento pensional el 3 de diciembre de 2009 y que la entidad accionada, a través de las Resoluciones n.º 0006582 del 29 de abril de 2010 y n.º 0113 del 28 de enero de 2011, resolvió negarla. En los anteriores términos, dijo haber agotado en debida forma la reclamación administrativa.


Al contestar la demanda, C. se opuso a la prosperidad de las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó la fecha de nacimiento del actor; su condición de beneficiario del régimen de transición; el tiempo que laboró en el sector público; la pensión sanción que le fue reconocida; y el agotamiento de la reclamación administrativa.


Aclaró que, por medio de la Resolución n.º GNR 449657 del 30 de diciembre de 2014, le fue concedida una pensión de jubilación con fundamento en el artículo 7º de la Ley 71 de 1988, en lugar de la prevista en la Ley 33 de 1985. Puntualizó que la misma se liquidó en cuantía inicial de $1.399.639, tomando como IBL el promedio de los últimos 10 años laborados y aplicando una tasa de reemplazo del 75%.


En ese sentido, enfatizó que no era dable calcular la prestación adjudicada a partir de las asignaciones percibidas durante el último año de servicios, pues lo cierto es que al ser beneficiario de la transición, solo es posible remitirse a la normatividad anterior en lo que tiene que ver con los requisitos de edad, tiempo de servicios y tasa de reemplazo, pues en lo referente al IBL este debe obtenerse según los artículos 21 o 36 de la Ley 100 de 1993, según sea el caso.


En su defensa, propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido y prescripción.


II.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Montería, mediante sentencia del 23 de octubre de 2015, absolvió a la entidad demandada de todas las pretensiones elevadas en su contra.


III.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


Tras apelación presentada por el accionante, la S. Primera de Decisión Civil, Familia y Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, por medio de la sentencia del 26 de septiembre de 2017, confirmó en su integridad la decisión proferida por el Juzgado.


Empezó por advertir que su competencia se limitaría a resolver los temas que fueron objeto de la sustentación del recurso de apelación, dejando así por fuera los que no fueron alegados, aun cuando estos hubieran sido subsidiarios a la procedencia de la pretensión principal.


Lo anterior, lo afirmó con sustento en las providencias CSJ SL, 9 marzo 2010, radicación 40198; CSJ SL, 9 marzo 2010, radicación 40198 y la CC T-394 de 2013 emitida por la Corte Constitucional.


En ese orden de ideas, para fundamentar su decisión propuso como problema jurídico a resolver determinar a quién le correspondía asumir eventualmente el pago de la pensión de jubilación consagrada en el artículo 1º de la Ley 33 de 1985, a saber, C. en su calidad de administradora de pensiones o, por el contrario, la entidad que hubiera fungido como su último empleador.


Al respecto, recordó que el juzgado negó las pretensiones del actor, pues advirtió que para todas aquellas personas que estuvieran afiliadas al ISS antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993, quien debía reconocer la pensión de que trata la Ley 33 de 1985 era su último empleador, al menos hasta la fecha en la que C. asumiera la obligación de conceder la prestación legal de vejez que posteriormente se causara.


Por lo anterior, concluyó que los argumentos esgrimidos en primera instancia no fueron acertados y que, incluso, estuvieron respaldados por las sentencias CSJ SL9610-2017, SL4278-2017, SL1759-2015, entre otras, en donde esta Corporación resolvió casos de similares contornos relacionados con trabajadores del Banco Popular y por ello concluyó que era improcedente otorgar la prestación, comoquiera que la administradora de pensiones no era la encargada de asumir la pensión sino quien hubiera tenido la calidad de último empleador.


IV.RECURSO DE CASACIÓN


Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver, de acuerdo con los términos planteados y según los alcances del recurso extraordinario.


V.ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN


Pretende el recurrente que se case el fallo recurrido para que, en sede de instancia, revoque la decisión de primer grado y acceda a todas las pretensiones elevadas dentro de la demanda inicial.


Con tal propósito formuló un cargo por la causal primera de casación, el cual fue oportunamente replicado.


VI.ÚNICO CARGO


Acusó la sentencia del Tribunal de haber incurrido en la «[…] violación directa de las siguientes normas sustanciales, a saber: artículos 5 del Decreto 1068 de 1995; artículo 5 del Decreto 2527 de 2000; artículo 1 – b) del Decreto 13 de 2001; artículos 1 y 3 de la Ley 33 de 1985, modificada por la Ley 62 del mismo año y el artículo 36 de la Ley 100 de 1993».


En la demostración del cargo, explicó que el centro de la controversia giraba entorno a la necesidad de establecer a quién le correspondía asumir el pago de la pensión de jubilación prevista en el artículo 1º de la Ley 33 de 1985, esto es, si al ISS en calidad de último empleador o a C. como administradora de pensiones.


En ese orden de ideas, advirtió que al actor no le era aplicable lo consagrado en el artículo 45 del Decreto 1748 de 1995, en tanto que para el 1º de abril de 1994 este no se encontraba afiliado al ISS, por lo que se concluía que no era al último empleador al que le correspondía otorgar la pensión.


Por el contrario, expuso que las normas que regulaban el presente caso eran los artículos 5º del Decreto 1068 de 1995 y del Decreto 2527 de 2000, las cuales establecían que la obligación de reconocer y pagar la pensión estaba a cargo de la entidad administradora de pensiones a la que estuviera vinculado el afiliado al momento de causar el derecho prestacional, y que, en consecuencia, era deber del último empleador emitir un bono pensional con...

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