SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 47669 del 15-03-2017 - Jurisprudencia - VLEX 874046894

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 47669 del 15-03-2017

Sentido del falloCASA PARCIALMENTE
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de expediente47669
Fecha15 Marzo 2017
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL9610-2017

GERARDO BOTERO ZULUAGA

Magistrado Ponente

SL9610-2017

Radicación nº. 47669

Acta No.9

Bogotá, D.C., quince (15) de marzo de dos mil diecisiete (2017).

Decide la Sala los recursos de casación interpuestos por ambas partes, contra la sentencia dictada el 30 de julio de 2009, por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso que instauró D.G.R. contra el BANCO POPULAR S.A.

  1. ANTECEDENTES

El accionante demandó en proceso ordinario laboral al Banco Popular S.A., con el fin de que fuera condenado a reconocer y pagar la pensión plena de jubilación a partir del 25 de junio de 2006, con sus respectivos reajustes legales, teniendo como salario base para liquidarla la suma de $509.546,33 «que deberá incrementarse con la doceava parte de la prima de antigüedad de 20 años recibida por el actor por la suma de

$2.087.690,22 (sic) y no tenida en cuenta en el valor señalado»; indexar el salario promedio que sirve de base para liquidar el valor de la pensión, desde la terminación del contrato laboral hasta la fecha de reconocimiento y pago de la prestación pensional; la indexación de las mesadas atrasadas hasta la fecha de pago; lo intereses moratorios; lo que se demuestre ultra y extrapetita; y las costas del proceso.

Fundamentó sus pretensiones en que trabajó para el demandado, en calidad de trabajador oficial, desde el 12 de enero de 1972 hasta el 2 de enero de 1993, es decir, durante más de 20 años; que el último salario promedio, según la liquidación final de prestaciones es de $509.546,33, el cual debe incrementarse «con la doceava parte de la prima de antigüedad de 20 años» por la suma «de $2.087.690,22 (sic)»; que durante la prestación del servicio la entidad tenía la calidad de empresa industrial y comercial del estado y posteriormente fue privatizada; que el actor cumplió 55 años de edad el 25 de junio de 2006; que agotó la reclamación administrativa.

Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó los extremos temporales de la relación laboral, el cambio de naturaleza jurídica de la entidad, que el accionante cumplió 20 años de servicio antes de que la entidad fuera privatizada; de los demás dijo no ser ciertos, no ser hechos o no constarle. En su defensa propuso la excepción previa de cosa juzgada y las de fondo que denominó, inexistencia de la obligación. Inaplicabilidad del régimen de transición de la Ley 33 de 1985», petición antes de tiempo, prescripción, falta de causa para pedir, «cobro de lo no debido y por tanto falta de viabilidad jurídica para acceder a las pretensiones», buena fe compensación, «cosa juzgada» y las genéricas que se llegaren a demostrar en el proceso.

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Bogotá, mediante sentencia del 22 de junio de 2007, condenó al Banco Popular «a reconocer la pensión de jubilación al señor DARIO (sic) G.R.M., a partir del 2 de julio de 2006 en cuantía [de] $1.851.327 con los incrementos legales a que hubiere lugar, y hasta que el Instituto de Seguros Sociales asuma la de vejez momento en el que la demandada cancelará la diferencia, si la hubiere»; absolvió de los intereses moratorios; declaró no probadas las excepciones formuladas, y condenó en costas a la parte demandada.

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Apelaron ambas partes y la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante sentencia del 30 de julio de 2009, confirmó íntegramente la sentencia de primer grado. No condenó en costas de segunda instancia.

Para esta decisión, y en lo que al recurso extraordinario concierne, tuvo por ciertos los siguientes supuestos fácticos, i) que el accionante prestó sus servicios al banco demandado desde el 12 de enero de 1972 hasta el 2 de enero de 1993; ii) que el Banco Popular inicialmente era una Sociedad de Economía Mixta del orden Nacional adscrita al Ministerio de Hacienda y Crédito Público; iii) que el accionante tenía la calidad de trabajador oficial; y iv) que a partir del 21 de noviembre de 1996 la entidad demandada ostenta la naturaleza de sociedad anónima.

A continuación, señaló que la controversia giraba en torno establecer si el actor tenía derecho a la pensión de jubilación y la norma que la reglamenta; si procedía la prima de antigüedad como factor salarial para liquidar la prestación; si el IBL es el previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993; y si hay lugar a los intereses moratorios del artículo 141 de la citada ley.

Con el fin de determinar cuál era el régimen aplicable al accionante, copió el texto del artículo 1º de la Ley 33 de 1985, para señalar que, «es sabido» que cuando entró en vigencia la Ley 100 de 1993, su artículo 36 estableció el denominado régimen de transición, el cual es aplicable al caso en estudio, toda vez que al 1º de abril de 1994, el actor tenía más de 15 años de servicio en la entidad demandada; que cumplió con el requisito de tiempo de servicio (20 años), el 12 de enero de 1992, y el de edad el 25 de junio de 2006, pues nació el mismo día y mes de 1951.

Afirmó que el actor tenía derecho al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación, bajo los parámetros establecidos en la Ley 33 de 1985, ya que «los primeros 20 años de servicio en la entidad demandada los laboró bajo la calidad de trabajador oficial». Agregó, que esta Sala de casación ha señalado que el hecho de que una entidad cambie de naturaleza jurídica, es decir, que siendo pública se convierta en privada, no modifica «la categoría inicial de trabajador oficial», afirmación que apoyó citando en extenso la sentencia CSJ SL, 22 abr. 2008, rad.32669, para colegir que fue acertada la decisión del a quo al reconocer la pensión de jubilación con fundamento en el artículo 1º de la ley en cita, y que también fue ajustada la determinación de tomar como ingreso base de liquidación el establecido en la misma Ley 33 de 1985, «por la interpretación que sobre el inciso 3º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 ha emitido la Corte Suprema de Justicia», en este punto, trajo a colación una sentencia de esta Sala de la que no indicó radicado ni fecha.

En cuanto a la apelación del demandante dijo que se centraba en dos aspectos, incluir en la base salarial la prima de antigüedad que recibió en el último año de servicios; y obtener la condena al pago de los intereses moratorios. Frente al primer punto, aseveró que a folios 54 y 55 del expediente se encontraban dos «cartas», en una el Banco le comunicaba al actor, «la entrega de una prima de antigüedad por parte de un funcionario de la entidad bancaria» y, en la otra, el accionante dejó constancia «de haber recibido la citada prima por la suma de $2.082.053,22».

Explicó que siendo de naturaleza extralegal la citada recompensa, el actor estaba en la obligación de allegar al proceso, la convención colectiva de trabajo «que consagra la prima de antigüedad y poder determinar, además del derecho convencional, si la misma es factor salarial, por lo que echada (sic) de menos el acuerdo convencional, a juicio de la Sala debe despacharse en forma desfavorable esta pretensión, pues, el actor ni siquiera la solicitó en el acápite de sus pruebas en su demanda».

Respecto de los intereses moratorios, dijo el juzgador de segunda instancia, que la pensión reconocida no tenía como fundamento legal la Ley 100 de 1993, sino la Ley 33 de 1985 y, por lo tanto, no se aplica el cobro de los intereses moratorios, «por no ser esta pensión de jubilación de las que se (sic) reconoce la ley 100 de 1993», criterio que sustentó copiado un aparte de la sentencia CSJ SL, 8 ago.2006, rad.27594.

IV. RECURSO DE CASACIÓN (PARTE DEMANDADA)

Interpuesto por el apoderado de la parte demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver, por cuestión de método, se resuelve, primero el formulado por el demandado ya que pretende enervar el derecho.

  1. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

Solicitó casar el numeral primero de la sentencia impugnada, «con el fin de que, una vez constituida en sede de instancia, revoque los numerales primero, tercero y cuarto del fallo del a quo y, en su lugar, absuelva al Banco Popular de todas las pretensiones de la demanda».

En subsidio, «y en el evento puramente teórico» de llegar a considerar la Corte que es procedente el reconocimiento de la pensión de...

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