SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 71348 del 27-05-2020 - Jurisprudencia - VLEX 847688750

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 71348 del 27-05-2020

Sentido del falloCASA PARCIALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - MODIFICA / FALLO DE INSTANCIA - CONFIRMA PARCIALMENTE
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4
Número de sentenciaSL1757-2020
Número de expediente71348
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Ibagué
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha27 Mayo 2020

ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA

Magistrada ponente

SL1757-2020

Radicación n.º 71348

Acta 018

Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual

Bogotá D.C., veintisiete (27) de mayo de dos mil veinte (2020).

Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. contra la sentencia proferida por la S. de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, el 11 de marzo de 2015, en el proceso instaurado por E.C.G. y J.R.C..

  1. ANTECEDENTES

E.C.G. y J.R.C. demandaron a la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. (en adelante Porvenir S.A.), con el fin de que se les reconociera y pagara la pensión de sobrevivientes, en su condición de padres de N.G.C.R., junto con el retroactivo pensional desde el 2 de enero de 2013, la indexación y los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993.

Respaldaron sus pretensiones señalando que su hijo falleció el 2 de enero de 2013, con quien convivieron hasta la fecha de su muerte y que estaba afiliado a Porvenir S.A., donde cotizó un total de 274 semanas, «[…] de las cuales 128.57 corresponden a los tres últimos años».

Relataron que entre ellos y el causante existía una dependencia tanto afectiva como económica porque este suministraba «[…] para todos los gastos con el ánimo de brindarle apoyo y colaboración, que implicaba la búsqueda del bienestar y la necesaria protección a su salud, o a su propia vida que fueron factores determinantes para su subsistencia», y que dicho auxilio económico no cesó sino hasta la fecha del deceso.

Advirtieron que eran personas de bajos recursos económicos y de avanzada edad y que, «[…] si bien es cierto la S.J.R.C. recibe pensión correspondiente a un salario mínimo, la cual no suple los gastos de ella y su esposo». Presentaron reclamación el 13 de marzo de 2013, para obtener el reconocimiento y pago de la pensión deprecada, la cual fue negada mediante comunicación del 14 de mayo de 2013 por no acreditar que dependían económicamente del afiliado fallecido.

Al dar respuesta, Porvenir S.A. se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, negó unos y aceptó la fecha de deceso del causante, su relación parental con los demandantes, el número de semanas cotizadas por él y la presentación de la petición y su respuesta.

En su defensa, propuso las excepciones de buena fe, inexistencia de obligación, cobro de lo no debido, falta de legitimación en la causa por activa y prescripción.

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Ibagué, mediante sentencia del 17 de septiembre de 2014, resolvió:

Primero: DECLARAR que N.G.C.R., como afiliado, dejó causada la pensión de sobrevivientes, de conformidad a (sic) los artículos 46 y 74 de la Ley 100 de 1993, modificados por los artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003.

Segundo: DECLARAR que los señores E.C.G. y J.R.C., en su condición de padres, tienen derecho a la pensión de sobrevivientes, que dejó causada su hijo N.G.C.R., por las razones que se dejaron expuestas en precedencia.

Tercero: En consecuencia, CONDENAR a la demandada Administradora de Fondo de Pensiones y Cesantías PORVENIR PENSIONES Y CESANTÍAS S.A., a pagar la pensión de sobrevivientes a los señores E.C.G. y J.R.C., a partir de 03 de enero de 2013, en cuantía no inferir al salario mínimo legal mensual vigente que para el año 2013, con los incrementos anuales de ley por 13 mesadas y con los intereses moratorios como lo estatuye el art. 141 de la Ley 100 de 1993 y por las razones que se dejaron esbozadas.

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La S. de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, mediante providencia del 11 de marzo de 2015, al resolver el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada, confirmó la sentencia de primera instancia.

Estableció como problema jurídico «[…] determinar si, en efecto, y tal como lo aduce el recurrente, el requisito de la dependencia económica no se acredita, producto de las pruebas incorporadas en el proceso».

Indicó que la controversia en el proceso se circunscribía a determinar la existencia de la dependencia económica, como quiera que este era el «[…] único requisito que, valga decir, fue el controvertido en sede judicial, ante la aquiescencia de las partes de las demás exigencias ligadas a esta clase de prestación pensional […] uno, la afiliación o el grado de parentesco de los accionantes con el causante, y dos, la densidad mínima requerida por la ley».

Señaló que la sentencia de primera instancia «[…] en momento alguno distorsionó la realidad de los hechos que fueron reconstruidos», y que la decisión se ajustó a un «[…] sano sentido de calificación y crítica probatoria», toda vez que las pruebas incorporadas al plenario permitían inferir con veracidad el grado de colaboración económica de la que se vieron provistos los accionantes.

Con respecto a las declaraciones de parte, aclaró que:

[…] si bien es cierto que no resultan ser una prueba válida cuando los mismos se concentran en reafirmar sus dichos, ya que de ellos se pretende conseguir, en principio, una confesión a favor de la parte contraria, esta apreciación no resulta ser del todo absoluta, en la medida en que el juez, en ejercicio racional de sana crítica y libre formación del convencimiento, debe valorarla en conjunto y en contexto, siempre de manera integrada con los demás medios de prueba, de manera que, si la declaración vertida por la parte está respaldada con alguna otra prueba, cualquiera que sea el medio probatorio incorporado, su veracidad cobra fuerza, no tanto por el aserto de la parte en sí, sino de aquella que guarda simetría con esta.

Indicó que, de la prueba testimonial se evidenciaba que el aporte realizado por el causante «[…] era tan significativo y fundamental, por cuanto ayudaba a mitigar las necesidades más básicas del hogar, pagar cuando resultó necesario el arriendo, los servicios y la alimentación».

Explicó que, uno de los padres del causante gozaba de pensión de vejez equivalente a un salario mínimo, sin embargo, el ingreso suministrado por el afiliado fallecido era necesario «[…] para contribuir a su congrua subsistencia nunca fue ocasional, sino habitual, y tenía un impacto favorable al interior de su familia que, ante su ausencia hoy en día, genera, como lo explicaron los testigos, un desequilibrio».

Manifestó que, para la jurisprudencia, la dependencia económica no es total y absoluta, y que dicha interpretación supone que los ascendientes del causante pueden ser beneficiarios, así perciban un ingreso, siempre y cuando esto no los convierta en autosuficientes.

Concluyó que en el caso debatido el emolumento suministrado por el causante constituía un:

[…] ingreso periódico y habitual […] para salvaguardar condiciones mínimas de subsistencia que, a lo suyo, lleva a inferir sin duda alguna que, por lo mismo, no tenían la suficiente autonomía económica para sufragar los costos y gastos propios de la vida familiar, a la que se le agregó el pago de una deuda hipotecaria a su cargo, cuya amortización también dependía de la ayuda que este le suministraba.

  1. RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por la demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver de acuerdo con los términos en que fue presentado y dentro de las competencias que otorga el recurso extraordinario.

  1. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

Se pretende que la Corte case totalmente la sentencia, para que, en sede de instancia, revoque la de primer grado y, en su lugar, la absuelva de todas las pretensiones.

En subsidio, pretende que la sentencia sea casada parcialmente, para que, en sede de instancia, sea revocada de forma parcial y, en su lugar, se imponga la obligación de descontar, de las mesadas pensionales, los aportes correspondientes al Sistema de Seguridad Social en Salud y de reconocer el pago de los intereses moratorios «[…] desde el 3 de agosto de 2013 o, incluso, a partir del 3 de junio de 2013».

Con tal propósito, formuló cuatro cargos, los cuales fueron oportunamente replicados y serán resueltos de forma conjunta el primero y el segundo por tener la misma finalidad.

  1. PRIMER CARGO

Acusó la sentencia indirectamente por aplicación indebida de,

[…] los artículos 13 literal d) de la Ley 797 de 2003 y 141 de la Ley 100 de 1993 y se infringieron en forma directa los artículos 27 del Código Civil, 31 de la Ley 75 de 1968, 1781 del Código Civil, 174, 177, 194, 195 y 228 del Código de Procedimiento Civil (hoy 164,...

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