SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 81934 del 15-07-2020 - Jurisprudencia - VLEX 847689068

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 81934 del 15-07-2020

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Fecha15 Julio 2020
Número de expediente81934
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL2735-2020
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

L.B.H.D.

Magistrado ponente

SL2735-2020

Radicación n.° 81934

Acta 25

Bogotá, D.C., quince (15) de julio de dos mil veinte (2020).

Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., contra la sentencia proferida el 12 de abril de 2018 por la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso que instauró A.L.R.D. contra a la recurrente, trámite al que se vinculó como litis consorte necesario al MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO.

  1. ANTECEDENTES

A.L.R.D. llamó a juicio a la AFP Porvenir S.A., con el propósito de que esta fuera condenada a reconocerle y pagarle la «pensión de vejez», en los términos y condiciones consagrados en los artículos 64 y 65 de la Ley 100 de 1993, a partir del 1 de marzo de 2014 y en cuantía del 110% del salario mínimo legal vigente, con inclusión de las mesadas de junio y diciembre de cada año, los reajustes legales y los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993.

Adujo que nació el día 19 de noviembre de 1956; que al 1 de abril de 1994 contaba con 38 años de edad y 750 semanas de cotización; que cotizó al hoy extinto Instituto de Seguros Sociales por el período comprendido entre el 01/06/1974 y el 11/11/1987, un total de 513 semanas; que se trasladó al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad administrado por BBVA Horizonte S.A., fusionado con Porvenir S.A., donde «ha permanecido hasta la fecha» cotizando 583 semanas; y que realizó aportes voluntarios por la suma de $8.094.351, los cuales le fueron devueltos por el fondo bajo el argumento de que no le aumentarían su mesada pensional a más del salario mínimo legal vigente.

Agregó que por haber cumplido 57 años y reunido 1.152 semanas de aportes, el 9 de diciembre de 2013 elevó petición pensional a la entidad de seguridad social; que aquella el 28 de enero de 2014 autorizó la emisión del bono pensional por valor de $8.431.025, con fecha 01-09-1994, sin embargo, el 10 febrero de esa anualidad el fondo la requirió para firmar de nuevo la emisión del referido título y el 11 el abril siguiente le informó que había sido expedido en la suma señalada, además le indicó que en la historia laboral únicamente registraba un total de 1.057 semanas, por lo que aportó documentos que daban cuenta de las 513 semanas cotizadas al ISS, los aportes efectuados al RAIS hasta el 30 de octubre de 2012, equivalentes a 583 semanas y las «56 semanas de aportes de noviembre de 2012 a diciembre de 2013, por portal planilla asistida», acumulando un total de 1.152 semanas, empero, mediante comunicado n.º 0200001111621200, recibido el 2 de septiembre de 2014, se le informó que «el número de semanas […] cotizadas al sistema general de pensiones, esto es, 1.143.29, resultan inferiores al mínimo requerido, 1.150 para acceder al beneficio de la pensión de garantía mínima prevista en el artículo 65 de la Ley», razón por la que a pesar de que en el 2013 el fondo ya había validado que contaba con el número de semanas que necesitaba para tal efecto, procedió a realizar aportes durante los meses de septiembre y octubre de esa anualidad, a fin de superar el supuesto déficit con el que contaba.

Indicó que el 19 de noviembre de 2014 se le informó que su solicitud pensional había sido rechazada, «por no cumplir con el tope de semanas cotizadas», decisión frente a la cual mostró su inconformidad y la entidad por comunicado del 15 de diciembre n.° 02000011114758400, le reiteró que solo reportaba 1.142.86 semanas y que aún le seguían haciendo falta 7.14 semanas, sin tener en cuenta los meses aportados en el año 2014, los cuales excedían inclusive 1.29 semanas de la 1150 mínimas que requería; que el 15 de enero de 2015 elevó comunicación exigiendo nuevamente el reconteo de semanas y en respuesta a su petición, el 20 de ese mismo mes y año, recibió comunicado en que la entidad le manifiesta que «que habiendo subido las consignaciones de septiembre y octubre de 2014 aún faltan 7.14 por cancelar»; que el 13 de marzo de 2015, firmó formulario donde constaba que sus ingresos ascendían a $0.00 y que no tenía aportes voluntarios en otro fondo; que no contaba con los recursos necesarios para su congrua subsistencia ni la de su hija de trece (13) años de edad; y que el 12 de noviembre de 2015, por correo electrónico, recibió la misiva con referencia 0100223018912100 T.N. 8262254 COR – BONOS, en la cual se le manifestó que,

[…] realizada la revisión de la base de datos del Fondo de Pensiones Obligatorias administrada por Porvenir, encontramos que no ha sido posible definir de fondo su solicitud pensional; toda vez que el Ministerio de Hacienda y Crédito Público establece que el bono pensional debe estar en estado emitido para realizar el respectivo estudio de la Garantía de Pensión Mínima. Así las cosas, al solicitar la emisión de su bono pensional a la Oficina de Bonos Pensionales – OBP – del Ministerio de Hacienda y crédito Público generó una detención, por lo que esta Administradora está adelantando las gestiones pertinentes a fin de que de la OBP pueda levantar la detención que registra “NO EMITIBLE VALOR REINTEGRO INFERIOR AL PROYECTADO POR EL SISTEMA”. Una vez sea levantada la detención procederemos a continuar con las gestiones pertinentes para la emisión de su bono pensional, indispensable para determinar si tiene o no derecho a la Garantía de Pensión Mínima.

La entidad demandada se opuso a la pretensión pensional solicitada; y en relación con los hechos aceptó la edad en la que nació la promotora de la acción y aquella con la cual contaba a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, el contenido de las comunicaciones recibidas por la actora el 15 de diciembre de 2014 y 20 de enero de 2015, el oficio elevado por esta contra la primera misiva, la suscripción del formulario sobre la carencia de ingresos, la información brindada sobre el trámite del bono pensional, los aportes voluntarios realizados y su devolución y la comunicación enviada vía correo electrónico el 12 de noviembre de 2015. Propuso las excepciones de falta de integración del litis consocio necesario, inexistencia de la obligación de reconocimiento de la pensión de vejez por ausencia de los requisitos legales, cobro de lo no debido, prescripción, buena fe y compensación.

Adujo que dicha entidad podía gestionar ante el Ministerio de Hacienda y Crédito Publicó la aprobación de la historia laboral y de consiguiente la generación del bono pensional y la garantía de pensión mínima por parte del Estado solo en el evento de que la demandante cumpliera las exigencias previstas en el artículo 65 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 14 de Ley 797 de 2003, esto es, la edad de 57 años y 1.150 semanas, lo cual no se había logrado en el sub lite puesto que «adelantados los trámites ante la OBP se encontró que la demandante solo cotizó un total de 1.143,29 semanas, por lo que no se ha podido adelantar el trámite de liquidación y redención del bono pensional. Lo que ha impedido acreditar dicho monto en la cuenta de ahorro individual demandante para proceder a realizar el correspondiente estudio pensional» (f.° 104).

El Juzgado por auto del 15 de septiembre de 2016, declaró probada la excepción de falta de integración de litis consorcio necesario y ordenó vincular al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, entidad que contestó la demanda oponiéndose a todas las pretensiones. En relación con los hechos aceptó la fecha de nacimiento de la demandante, la edad con que contaba para el 1 de abril de 1994 y las semanas cotizadas en el ISS. Frente a los demás, adujo «no me consta». Propuso las excepciones de ausencia de responsabilidad de dicho ente Ministerial en el reconocimiento pensional de la actora y buena fe.

Afirmó que el bono pensional de la actora fue expedido a través de la Resolución n.° 1244 de 25 de octubre de 2012, en cumplimiento de la solicitud que elevó Porvenir; que debido a la actualización de la historia laboral de ésta, contenida en el archivo masivo suministrado por Colpensiones, el referido título sufrió modificaciones en el número de semanas válidas, por lo que el fondo solicitó su anulación el 23 de diciembre de 2013, petición que a su vez la entidad de seguridad social el 7 de enero de 2014 pidió fuera abolida por la causal de «CANCELACIÓN AUTOMÁTICA POR NEGOCIACIÓN DE CUPO», quedando el título en comento en estado de «emitido»; que el 5 de marzo de esta última anualidad la AFP ingresó nueva solicitud de anulación del mismo y como quiera que no se encontraba en firme accedió a dicha petición; que el 11 de febrero de 2015 el fondo solicitó la emisión y redención de bono anticipado «con el fin de otorgar a la señora A.L.R.D. la devolución de saldos de que trata el artículo 66 de la Ley 100 de 1993», en atención a lo cual accedió por Resolución n.° 13766 de 24 de febrero de 2015; que a través de oficio n.° 1-2015-077260 de 29 de septiembre de 2015 el fondo reintegró el bono aduciendo como fundamento que en «el caso de la demandante aplicaba la garantía de pensión mínima y no la devolución de saldos», sin embargo, que el 5 de octubre de esa anualidad al procesar la solicitud de devolución se generó la anotación de «BONO NO EMITIBLE. VALOR REINTEGRO INFERIOR AL PROYECTADO POR EL SISTEMA», lo cual una vez fue saneado por el ente de seguridad...

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