SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 80756 del 01-07-2020 - Jurisprudencia - VLEX 847690513

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 80756 del 01-07-2020

Sentido del falloCASA TOTALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - REVOCA TOTALMENTE
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1
Fecha01 Julio 2020
Número de expediente80756
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Medellín
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL2070-2020
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

M.E.B.Q.

Magistrado ponente

SL2070-2020

Radicación n.° 80756

Acta 23

Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual.

Bogotá, D.C., primero (1°) de julio de dos mil veinte (2020).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por J.J.A.S. contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 7 de febrero de 2018, en el proceso ordinario laboral que instauró el recurrente contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES.

I. ANTECEDENTES

J.J.A.S. convocó a juicio a la Administradora Colombiana de Pensiones – C. -, a fin de que se declare que tiene derecho al reconocimiento y pago de una pensión especial de vejez por «exposición a altas temperaturas», de conformidad con lo dispuesto en el artículo 15 del Acuerdo 049 de 1990 y al ser beneficiario del régimen de transición consagrado en el artículo 8º del Decreto 1281 de 1994.

Como consecuencia de lo anterior, pretendió que la accionada fuese condenada a cancelarle, el retroactivo pensional desde el 7 de marzo de 2012; a liquidar la mesada pensional con el 90% del promedio de los salarios cotizados en los últimos diez años; al pago del retroactivo junto con las mesadas adicionales; a los intereses moratorios establecidos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y las costas del proceso.

Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que nació el 28 de marzo de 1954; que trabajó para S. S.A. hoy G.D.S., desde el 11 de marzo de 1985 hasta el 19 de marzo de 2003; que completó «925,74» semanas todas cotizadas en «EXPOSICIÓN A ALTAS TEMPERATURAS», que todos los cargos desempeñados por el señor A.S., según un informe expedido por el ISS hoy C., de fecha 4 de septiembre de 1995, fueron catalogados como de carga pesada y de exposición a sobrecarga térmica (alta temperatura); y que esa administradora le certificó un total de 1.130,67 semanas cotizadas al riesgo de pensión.

Argumentó que era beneficiario del régimen de transición del artículo 8 del Decreto 1281 de 1994, que remite al artículo 15 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de igual año, razón por la cual su edad de pensión debía ser disminuida en un (1) año por cada 50 semanas de cotización con posterioridad a las primeras 750 sufragadas en las actividades que el citado decreto señala, entre las cuales se encuentra la que implica «EXPOSICIÓN A ALTAS TEMPERATURAS».

Finalmente, relató que el 26 de junio de 2013 le solicitó a la demandada el reconocimiento de la pensión especial de vejez, la cual fue resuelta negativamente, a través de la Resolución GNR 263965 del 22 de octubre de ese mismo año.

La Administradora Colombiana de Pensiones - C. al contestar la demanda, se opuso a la totalidad de las pretensiones. En cuanto a los hechos, únicamente aceptó como cierto el referente a la expedición de la Resolución GNR 263965 del 22 de octubre de 2013, a través de la cual negó la pensión reclamada por el demandante; frente a los demás supuestos fácticos manifestó que no le constaban o que no eran ciertos.

En su defensa, explicó que el reconocimiento de la pensión especial de vejez reclamado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 15 del Acuerdo 049 de 1990, era improcedente, ya que el actor no cumplió con los requisitos establecidos en esa norma. En todo caso, indicó que el precepto legal que debe regir la situación del señor A.S. era la Ley 797 de 2003 y el Decreto 2090 de esa misma anualidad.

Propuso como excepciones de fondo las que denominó: inexistencia de la obligación de pagar pensión especial de vejez por falta de requisitos, inexistencia de pagar intereses moratorios, prescripción y compensación.

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Doce Laboral del Circuito de Medellín, al que correspondió dirimir el trámite de la primera instancia, profirió fallo el 11 de abril de 2016, en el que resolvió:

PRIMERO: Se ABSUELVE a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES de las pretensiones incoadas en su contra por el señor J.J.A.S. identificado con c.c. 70.064.946, de conformidad con los expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: COSTAS del proceso a cargo del señor J.J.A.S. y favor de COLPENSIONES. Se fijan como agencias en derecho la suma de $689.454.

TERCERO: Las excepciones propuestas por la parte demandada han quedado implícitamente resueltas en la presente decisión.

CUARTO: C. la presente decisión, en caso de no ser apelada por la parte actora.

En síntesis, el juzgador de primera instancia consideró que si bien la norma aplicable al asunto debatido, era el artículo 15 del Acuerdo 049 de 1990, toda vez que al 23 de junio de 1994, fecha en la cual entró en vigencia el Decreto 1281 del mismo año, el demandante tenía 40 años de edad y por ende, se beneficiaba de la transición consagrada en el artículo 8º de esta normativa, que permitía la aplicación del régimen anterior al cual se hallaba afiliado el actor, en este caso, el aludido reglamento del ISS hoy C..

No obstante, concluyó que en el presente asunto no había lugar al reconocimiento de la prestación pensional especial de vejez, toda vez que no se acreditó en el proceso que el accionante cumpliera con la densidad de semanas exigidas en alto riesgo, ya que si bien, existía un informe de investigación que demostraba una eventual exposición al riesgo en la empresa G.D.S., ello solamente se certificó hasta el 4 de septiembre de 1995 y, por tanto, después de esta fecha, no existía prueba de que el promotor del proceso hubiera continuado desempeñado actividades de alto riesgo, expuesto a altas temperatura por encima de los límites permisibles.

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, al conocer el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, mediante sentencia proferida el 7 de febrero de 2018, resolvió confirmar la decisión de primer grado y se abstuvo de condenar en costas.

De conformidad con lo expuesto en el recurso de apelación del demandante, señaló que el problema jurídico a resolver consistía en dilucidar sí durante su relación laboral con la empresa G.D.S., sociedad que absorbió por fusión a S.S., logró cotizar 750 semanas o más en actividades de alto riesgo, tal como lo exige el artículo 15 del Acuerdo 049 de 1990, para poder otorgarle una pensión especial de vejez por «exposición a altas temperaturas».

Arguyó que si bien es cierto, que el señor J.J.A.S. era beneficiario del régimen de transición establecido en el artículo 8 del Decreto 1281 de 1994 y que por ello su solicitud pensional podía ser resuelta al tenor de lo dispuesto en el artículo 15 del Acuerdo 049 de 1990, también lo era que, no cumplió a cabalidad con los requisitos de dicho precepto legal y por lo tanto, no había lugar a acceder al reconocimiento de la pensión deprecada.

Explicó que al analizar los medios de prueba aportados al plenario, se pudo establecer, según las certificaciones que obran a folios 18 y 19 expedidas por la empleadora G.D.S., que el señor A.S. trabajó para dicha empresa desde el 11 de marzo de 1985 hasta el 19 de marzo de 2003; que en ese periodo ocupó «el cargo de mecánico de mantenimiento y posteriormente el de mecánico de mantenimiento experto, los cuales hacían parte de los cargos de mantenimiento y servicios».

Indicó que la División de Salud Ocupacional del ISS, el 4 de septiembre de 1995, realizó un estudio de temperaturas extremas y exposición al calor de los cargos descritos a folios 20 al 23 del plenario, en la empresa S.S. hoy G.D.S., encontrando frente a los siguientes puestos de trabajo que los trabajadores que hubiesen desempeñado dichas labores entre el año 1973 y septiembre de 1995, «presentan exposición a sobrecarga térmica». Tales cargos los enunció de la siguiente manera:

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