SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002020-01500-00 del 05-08-2020 - Jurisprudencia - VLEX 847691107

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002020-01500-00 del 05-08-2020

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha05 Agosto 2020
Número de expedienteT 1100102030002020-01500-00
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC5131-2020



AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

Magistrado ponente


STC5131-2020

Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-01500-00

(Aprobado en sesión virtual de cinco de agosto de dos mil veinte)


Bogotá, D.C., cinco (5) de agosto de dos mil veinte (2020).


Se decide la acción de tutela instaurada por Previsora S.A. Compañía de Seguros contra la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla y el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de esa ciudad, trámite al cual se vinculó a las partes e intervinientes del proceso objeto de queja constitucional.


ANTECEDENTES


1. La promotora del amparo reclamó, a través de apoderado judicial, protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa, acceso a la administración de justicia y contradicción, que dice vulnerados por las autoridades judiciales accionadas.


Solicita, en consecuencia, se le ordene a los accionados que «dejen sin efecto las sentencias de fecha 22 de febrero de 2019 y 23 de enero de 2020, respectivamente por violación al debido proceso e incurrir en vía de hecho por defecto material o sustantivo» y se «profiera una nueva... con base en las consideraciones del presente escrito, estudiando las normas especiales y las del contrato de seguro que rigen para el cobro de indemnizaciones por atención a pacientes víctimas de accidentes de tránsito y se estudien todas y cada una de las excepciones propuestas…»


2. Son hechos relevantes para la definición de este asunto los siguientes:


2.1. Fundación Campbell promovió proceso ejecutivo contra Previsora S.A. Compañía de Seguros, cuyo conocimiento le correspondió al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Barranquilla, el que en sentencia de 22 de febrero de 2019 declaró no probadas las excepciones y dispuso seguir adelante con la ejecución.


2.2. Tras ser apelada la referida decisión, en fallo de 23 de enero de 2020 la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior de esa ciudad confirmó la providencia de primer grado.


2.3. Indicó la accionante que la ejecutante promovió el proceso con el fin de cobrar $690.383.237 por concepto de 783 facturas por la prestación de servicios de salud a víctimas de accidentes de tránsito, con cargo a pólizas de Seguro Obligatorio de Accidente de Tránsito que ella expidió; que frente al mandamiento de pago interpuso reposición ante la inexistencia de título ejecutivo, pues las facturas aportadas no cumplían con los requisitos legales, por lo que el juzgador de primer grado accedió al mismo, empero, en segunda instancia esa decisión fue revocada.


2.4. Señaló que entre las excepciones de mérito formuladas alegó que no tenía relación contractual para la prestación de servicios médicos con la ejecutante, por lo que para que la reclamación fuera exigible se debían aportar las facturas y los soportes legales; que el trámite de reclamaciones que formalicen las entidades clínicas y hospitalarias, previsto en el numeral 6º del artículo 195 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, debe interpretarse en armonía con el numeral 4º de la misma disposición, razón por la que actualmente el procedimiento se encuentra regulado por el Decreto 056 de 2015; que frente a lo no establecido en dichas normas se debían aplicar las disposiciones del contrato de seguro del Código de Comercio y las del mencionado Estatuto; y que formuló la defensa de prescripción, en tanto que a muchas facturas se le aplicaba la ordinaria de 2 años, prevista en el artículo 1081 del Código de Comercio.


2.5. Adujo que el fallo de segundo grado se fundó en los mismos argumentos del auto que resolvió la alzada frente al proveído que revocó el mandamiento de pago; que en dicha determinación se indicó que si bien el cobro de las facturas se podía realizar con fundamento en el contrato de seguro, también se podía hacer con sujeción a los instrumentos de cobro del Código de Comercio, ente estos, factura de prestación de servicios o venta, con lo que se pretende imponer una posición sin respaldo jurídico, desconociendose la normatividad aplicable al asunto, la que por su carácter especial, impide que se puedan hacer distintas interpretaciones, en tanto que existe una sola posición.


2.6. Adujo que el fallador de segundo grado incurrió en distintos yerros sustanciales, pues las disposiciones aplicables en los casos de SOAT son las que regulan el contrato de seguros y no las de acción cambiaria; que los juzgadores se apartaron del análisis sistemático del ordenamiento jurídico, resolviendo el asunto con arbitrariedad; que la cuestión no obedece a una interpretación de disposiciones legales sino a un error sustancial y manifiesto en la aplicación de las mismas; y que los despachos criticados desconocieron que sus decisiones debían fundarse en normas especiales y no generales.


2.7. Refirió que las sentencias incurrieron en defecto sustancial al fundarse en normas inaplicables; que no es válida la interpretación facultativa que se pretende otorgar, cuando existe un régimen legal aplicable, este es, el Estatuto Órganico del Sistema Financiero, el Código de Comercio en las normas relacionadas con el contrato de seguro, los Decretos 056 de 2015 y 780 de 2016, y la Resolución 1645 de 2016.


2.8. Aseveró que la IPS que pretenda el pago de una reclamación presentada ante una aseguradora debe aportar los documentos para acreditar la prestación de servicios médicos y hospitalarios a un paciente víctima de un accidente de tránsito; que se omitió el análisis de las normas que regulan la acción ejecutiva del contrato de seguro, pues las obligaciones que de allí surgen hacen parte de los títulos complejos, por lo que mal podía la Corporación censurada librar mandamiento de pago con la simple factura de prestación de servicios de salud a víctimas de accidentes de tránsito; y que conforme a la jurisprudencia y doctrina sobre el numeral 3º del artículo 1053 del Código de Comercio la sola póliza...

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