SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002020-01044-00 del 22-05-2020 - Jurisprudencia - VLEX 847691281

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002020-01044-00 del 22-05-2020

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 1100102030002020-01044-00
Fecha22 Mayo 2020
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC-2020
FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Magistrado ponente

R.icación n°. 11001-02-03-000-2020-01044-00

(Aprobado en sesión virtual de veinte de mayo de dos mil veinte)

Bogotá, D.C., veintidós (22) de mayo de dos mil veinte (2020).

Se decide la acción de tutela instaurada por C.M.B.I., frente a la S. Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas Territorial Córdoba, el Juzgado Tercero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Montería y E.M.E.F., con ocasión del proceso de restitución de tierras promovido por E.M.E.F. contra el actor y A.M.M., radicado 2016-00005-00.

ANTECEDENTES

1. El gestor procura la salvaguarda de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, igualdad y buen nombre, presuntamente vulnerados por los acusados en el referido pleito.

2. De conformidad con el escrito inicial y las pruebas obrantes en el plenario, se observa la siguiente situación fáctica:

El litigio de marras recae sobre el predio denominado «Toronto, Pisingos 2 Parcela 53», que comprende los identificados con folios de matrículas inmobiliarias nos. 148-13740, 148-46094 y 148-53640, trámite en el que el accionante presentó su oposición. Adujo para el efecto que el fundo reconocido con «matrícula inmobiliaria n° 148- 46094» no hace parte de la «reclamación presentada».

Aduce el quejoso que en la inspección judicial practicada quedó plenamente evidenciado que su propiedad no integra la heredad reclamada. Sin embargo, la célula judicial recriminada agotó la etapa probatoria y remitió las diligencias al superior para dictar el correspondiente fallo.

Sostiene que presentó ante la colegiatura encartada incidente de nulidad pretendiendo «se excluya el predio de [su] propiedad de la solicitud», petición negada el 18 de febrero de 2020, proveído que recurrió en reposición. Dicho recurso fue desatado desfavorablemente el 6 de marzo de los corrientes.

Afirma que en dichas determinaciones el colegiado convocado incurrió en vía de hecho, ya que las mismas carecen de motivación.

Asevera que se vulneran sus derechos fundamentales, por cuanto esperar la definición de su situación en la sentencia implica la posibilidad de perder su terreno. Asimismo, refiere que no puede realizar ningún negocio respecto de su propiedad circunstancia que afecta gravemente sus intereses.

3. Pide, en consecuencia, de manera principal, que se ordene la exclusión de su predio del trámite de «restitución de tierras». Subsidiariamente, que se tenga en cuenta que su inmueble no hace parte de los reclamados por los solicitantes o, se declare la nulidad de todo el proceso, remitiendo las diligencias al juez reprochado para que disponga la correspondiente «exclusión».

LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS

1. El tribunal cuestionado se remitió a los argumentos expuestos en los proveídos criticados. Sostuvo que en la sentencia definirá lo concerniente a la procedencia o no de la restitución y todo lo atinente al predio objeto de queja constitucional.

2. La Agencia Nacional de Tierras y la Unidad Administrativa Especial de Gestión y Restitución de Tierras Despojadas–UAEGRTD- reclamaron su desvinculación del presente asunto por carecer de legitimación en la causa por pasiva.

3. El jefe de la Oficina Asesora Jurídica del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural instó la «desvinculación» de esa cartera, por cuanto sus funciones están definidas en el Decreto 1985 de 2013.

4. La Procuradora 18 Judicial II de Restitución de Tierras de Medellín estimó que la protección resulta procedente, ya que se debe resolver lo atinente al levantamiento de las medidas cautelares que afectan el predio del gestor sin que tenga que esperar a que se dicte la correspondiente sentencia.

CONSIDERACIONES

1. Insistentemente la jurisprudencia ha dicho que la tutela es una herramienta extraordinaria para la protección inmediata de los derechos fundamentales, ante la amenaza o violación que se derive de la acción u omisión de las autoridades, o de los particulares, en aquellos eventos previstos en la ley, que se abrirá paso cuando el afectado no cuente con otros medios para gestionar el resguardo de esas garantías.

En ese sentido se ha pronunciado esta Corporación al decir que:

“(…) la acción de amparo no se instituyó con el propósito de reemplazar los procesos ordinarios o especiales que llevan implícitos medios de defensa para la salvaguarda de los caros intereses superiores, por cuanto esas herramientas fueron las diseñadas por el legislador para que de ellas hicieran uso los sujetos procesales dentro de cada asunto en particular; así que si el accionante puso en marcha siquiera una sola de éstas, le está vedado formular de manera concomitante la presente vía, porque con ello estaría pretendiendo sustituir al juez natural por el constitucional, siendo que éste nunca se creó con ese objetivo; tal circunstancia lo que pone en evidencia es un comportamiento presuroso, pues es el funcionario que conoce del asunto quien ostenta la potestad, bajo los postulados de la independencia, desconcentración y autonomía, para resolver el conflicto de intereses que se le sometió a su composición (CSJ STC 10 ago. 2009 R.. 00189-01, reiterada, entre otras, el 28 ago. 2015, R., 01576-01, STC14715-2019, 29 oct. de 2019, R. 2019-00426-01).

2. El promotor del amparo accionó en búsqueda de la exclusión del bien de su propiedad del trámite de restitución de tierras promovido por E.M.E.F. y, la revocatoria del auto de 6 de marzo de 2020, ratificatorio del emitido el 18 de febrero anterior, donde la colegiatura querellada negó la nulidad por él reclamada.

3. Bien temprano advierte la Corte que la queja no puede prosperar, en razón a que tal como lo indica el censor el proceso se encuentra en curso ante el tribunal cuestionado estando pendiente el proferimiento del veredicto correspondiente que defina lo atinente a la restitución o no del predio reclamado, oportunidad en la que el colegiado querellado deberá resolver lo concerniente a la nulidad propuesta por el...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR