SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002020-01299-00 del 13-07-2020 - Jurisprudencia - VLEX 847692615

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002020-01299-00 del 13-07-2020

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha13 Julio 2020
Número de expedienteT 1100102030002020-01299-00
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC-2020

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Magistrado ponente

Radicación n°. 11001-02-03-000-2020-01299-00

(Aprobado en sesión virtual de ocho de julio de dos mil veinte).

Bogotá, D.C., trece (13) de julio de dos mil veinte (2020).

Se decide la acción de tutela instaurada por el Edificio Hábitat Apartamentos Etapa I, frente a la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, con ocasión del litigio de protección al consumidor promovido por el actor contra la Constructora Hábitat Desarrollo S.A.S., radicado 2019-00070-00.

  1. ANTECEDENTES

1. El gestor, por intermedio de abogado, procura la salvaguarda de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad judicial querellada en el referido pleito.

2. De conformidad con el escrito inicial y las pruebas obrantes en el plenario, se observa la siguiente situación fáctica:

En el decurso criticado, el 15 de agosto de 2019, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Armenia profirió sentencia de primera instancia que declaró civilmente responsable a la parte demandada y la condenó a: i) pagar los perjuicios causados por no haber construido la totalidad de los parqueaderos destinados a visitantes, y ii) a reparar el daño acaecido en razón a la instalación de puertas defectuosas.

El 17 de febrero de 2020, la convocada revocó parcialmente la determinación de primer grado, para en su lugar denegar la indemnización por «los perjuicios reclamados por el demandante, respecto de la ausencia de parqueaderos de visitantes».

Asevera el gestor que la alzada omitió el soporte jurisprudencial, sin comprenderse de «dónde aparece el tribunal con la causal eximente de responsabilidad del supuesto hecho de un tercero, sin elucidación alguna de carácter legal, jurisprudencial o doctrinal».

Sostiene que el veredicto discutido es incongruente por cuanto no se ciñó al estudio de los reparos concretos esbozados por el apelante.

Afirma que el cuestionado incurrió en vía de hecho por defecto orgánico, procedimental y sustancial. Además, reprocha que este carece de motivación y de desconocimiento del precedente aplicable a la materia.

3. Pide, en consecuencia, que se declare la nulidad de la determinación censurada.

  1. LA RESPUESTA DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS

La Superintendencia de Industria y Comercio realizó un recuento de las actuaciones surtidas en el sub-lite y manifestó que carece de legitimación en la causa por pasiva por cuanto se está discutiendo por parte del actor la sentencia proferida por el tribunal querellado. Por tanto, solicitó su desvinculación.

  1. CONSIDERACIONES

1. Insistentemente la jurisprudencia ha dicho que este amparo no es la vía idónea para fustigar providencias; sólo, excepcionalmente, puede acudirse a esa herramienta, en los casos en los que el funcionario finalice la controversia «con ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que estructure “vía de hecho”», y bajo los supuestos de que el afectado concurra dentro de un término razonable a formular la queja, y de que «no disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo».(ver entre otras, CSJ STC, 3 de mar. 2011, rad. 00329-00, citada en CSJ STC6666-2019 M.. 28 de 2019, rad. 2019-00592-01).

Lo anterior, en aras de mantener indemnes los principios previstos por los artículos 228 y 230 de la Constitución Política, puesto que al juez constitucional no le es permitido inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar los pronunciamientos proferidos o para disponer que se elaboren de cierta manera.

2. En el sub examine, se atribuye al accionado una vía de hecho por defecto orgánico, procedimental y sustancial al proferir la decisión de 17 de febrero de 2020, que revocó el segundo numeral de la parte resolutoria del fallo emitido el 15 de agosto de 2019.

3. De las acreditaciones obrantes en la causa, observa la Corte, en relación con el amparo, lo siguiente:

3.1. Sentencia de 15 de agosto de 2019 emitida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Armenia en la que declaró civilmente responsable a la Sociedad Hábitat Desarrollo S.A.S. de «los perjuicios pretendidos por el Edificio Hábitat Apartamentos Etapa I P.H., reclamación efectuada con base en el Estatuto del Consumidor» condenándola, entre otras, a al pago «correspondiente a los parqueaderos destinados a visitantes que dejó de construir contrariando el Plan de Ordenamiento Territorial».

Se fundamentó en que el demandado «en lugar de dejar 13 parqueaderos de visitantes, vendió a los copropietarios parqueaderos que debía ser para visitantes en virtud del Plan de Ordenamiento, pues debían ser sólo 40 parqueaderos privados y finalmente entregó a los copropietarios 51». (F. 296). De lo cual concluye que «si bien no se les dio la destinación que la norma urbanística ordena, violando por ende la Ley 675 de 2001 que exige que dichas disposiciones deben ser respetadas».

3.2. Recurso de apelación interpuesto por el extremo pasivo en el cual se arguyó que el Despacho «se extralimitó en su función de administrar justicia», dado que «la condena proferida por el (…) corresponde una demanda diferente de la que presentó el accionante (…)».

Por su parte, aduce que no se realizó estudio alguno sobre «la situación de mi representada al momento de construir el edificio, el cual se construyó con apego a las condiciones establecidas y autorizadas en la licencia de construcción; y hasta dónde este acto administrativo (…) puede llegar a constituir una fuerza mayor para la demandada que excluya en parte su responsabilidad o por lo menos una reducción en la indemnización, dado que se está obrando conforme a un criterio de legalidad basado en la licencia otorgada».

3.3. Acta y video de la audiencia surtida el 17 de febrero de 2020, en la que la Colegiatura querellada resolvió la impugnación. Juicio en el cual resolvió «primero: revocar el numeral 2° de la sentencia de primera instancia adiada el 15 de agosto de 2019, proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Armenia, dentro del proceso promovido por la administración del Edificio Hábitat Apartamentos Etapa I contra la Sociedad Hábitat Desarrollo S.A.S., para en su lugar denegar la indemnización de los perjuicios reclamados por el demandante, respecto de la ausencia de parqueaderos para visitantes; Segundo: Confirmar en lo demás la sentencia apelada».

Para lo anterior, comenzó por aclarar que su competencia para desatar la alzada estaba limitada de conformidad con el artículo 328 del Código General del Proceso.

Posteriormente, se pronunció sobre el reparo que se soportó en la «incongruencia». Para ello, acudió a lo previsto en el canon 281 ejusdem y destacó que tal aparte normativo tiene como finalidad resguardar el derecho de contradicción, debiendo el juzgador interpretar la demanda con el fin de desentrañar el verdadero querer de las partes. De manera que la actuación de la recurrida se encuentra ajustado a la norma sustantiva.

Seguidamente, en lo relativo a la presunta condena extra petita, destacó que las censuras se impusieron sobre los daños alegados en los hechos 2° y 9° del libelo inicial. De manera que, contrario a lo afirmado por el apelante, estas sí encontraron respaldo en las pretensiones incoadas por el demandante.

Sin embargo, despuntó que se debía revocar parcialmente el veredicto impugnado pues, a su discernimiento, el constructor no estaba obligado a indemnizar los perjuicios derivados de la infracción a las obligaciones previstas en el artículo 22 de la Ley 675 de 2001 y en el Plan de Ordenamiento Territorial de Armenia. Lo dicho,...

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