SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100122030002019-00592-01 del 28-05-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842273515

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100122030002019-00592-01 del 28-05-2019

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha28 Mayo 2019
Número de expedienteT 1100122030002019-00592-01
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil de Bogotá
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC6666-2019

MARGARITA CABELLO BLANCO

Magistrada ponente


STC6666-2019

Radicación n.° 11001-22-03-000-2019-00592-01

(Aprobado en sesión de veintidós de mayo de dos mil diecinueve)


Bogotá, D. C., veintiocho (28) de mayo de dos mil diecinueve (2019).


Se decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 25 de abril de 2019 mediante la cual Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá negó la acción de tutela promovida por N.E.B. contra los Juzgados Tercero Civil de Ejecución del Circuito y Séptimo Civil de Ejecución Municipal, ambos de esta ciudad, trámite al cual fueron vinculadas las Oficinas de Apoyo para los Juzgados Civiles del Circuito y Municipales de Ejecución de Sentencias.


ANTECEDENTES

1. El gestor demandó la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades querelladas en el juicio ejecutivo adelantado por M.C.H. contra H.C.G. (q. e. p. d.) (radicado 2009-00731-00).


2. Arguyó, como sustento de su reclamo, en síntesis, lo siguiente:


2.1. En el asunto de marras promovió incidente de levantamiento de embargo y secuestro en relación con la diligencia practicada por la Inspección «1D» Distrital de Policía el 27 de octubre de 2015 «bajo las causales 8ª y 9ª, artículo 687 del entonces C. P.C.».


2.2. Reprochó, que el 31 de octubre de 2017 el despacho municipal encartado negó sus pedimentos bajo la consideración de que «no se acreditó la posesión material, porque en ninguna de las actuaciones administrativas o judiciales adelantadas se [le] reconoció como poseedor de los bienes; tampoco [probó] la intervención del título propiamente dicha», determinación que fue confirmada el 5 de octubre de 2018 por la célula del circuito recriminada.


2.3. Manifestó, que «el problema jurídico puesto en conocimiento de la Sala no es una mera controversia interpretativa, sino que, por el contrario constituye una verdadera vía de hecho, gruesa y arbitraria, en virtud de la cual los accionados resolvieron por fuera del sistema jurídico establecido, desconociendo su tenor literal (artículo 597 numeral 8° del CGP antes 687 numeral 8°)» pues «si bien el Juzgado Tercero de Ejecución Civil del Circuito aborda el estudio del recurso a partir de su contenido, también lo es que abandona por completo el supuesto de hecho consagrado en la norma: “que el peticionario pruebe su posesión material para la época en que se materializó la respectiva medida».


2.4. Sostuvo, que «al valorar la prueba testimonial, las esquivas providencias olvidaron que ella no se puede analizar aisladamente o validándose de uno (s) pasaje (s), sino que debe serlo en su conjunto (artículo 176 del CGP), para deducir su verdadera significación, toda vez que el Juzgado Tercero de Ejecución Civil del Circuito como el Séptimo de Ejecución Civil Municipal infieren sin conexidad con los hechos relatados en el capítulo II del incidente una situación fáctica distante de las pretensiones, cometiendo otro error porque el tema de prueba no era como o de qué forma había llegado sino la permanencia o verificación el día en que se surtió el secuestro. De todo ello, abunda el incidente».


2.5. Adujo, que «exigir[le] una calificación o condición administrativa o jurídica de otras autoridades para declarar la prosperidad del incidente como lo hicieron los querellados equivale a desconocer el desarrollo jurisprudencial consignado desde la sentencia del 27 de abril de 1955, en la que la Corte Suprema de Justicia estableció la verdadera naturaleza de la posesión, y consideró que no era necesaria la inscripción porque la única y verdadera posesión era la material y no la inscrita, equiparando las consideraciones plasmadas en los interlocutorios reprochados».


3. Pidió, conforme lo relatado, «dejar sin valor y efecto las decisiones proferidas por el Juzgado Tercero de Ejecución Civil del Circuito y el Juzgado Sétimo de Ejecución Civil Municipal previamente identificadas dentro del incidente de levantamiento de embargo y secuestro promovido al interior del proceso ejecutivo mixto de menor cuantía No. 19-2009-731» y, en consecuencia, ordenar «a las autoridades querelladas adoptar una nueva decisión conforme los razonamientos del juez constitucional» (fls. 462-470).


LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS


El juzgado municipal encartado, luego de realizar un recuento de las actuaciones surtidas en el sub lite, manifestó que «en relación con la omisión en la valoración probatoria que según el accionante configura la vía de hecho por la que estima procedente la acción de tutela, debe tenerse en cuenta que la simple detentación del inmueble por parte de una persona no es suficiente indicativo de la posesión real y material que se requiere para la prosperidad del incidente de desembargo, por tanto, los contratos de arrendamiento, el pago de impuestos y los servicios públicos así como las mejoras realizadas, valoradas en conjunto con las actuaciones surtidas, como lo es el hecho de haber denunciado como de propiedad de los demandados –H.C.G. y Ramón Guillermo Montoya Gallego- los inmuebles […], a efectos de materializar medidas cautelares respecto del juicio coercitivo promovido por él con ocasión del mandato que le fuera conferido por Mónica Caro Herrera, impiden la prosperidad del incidente de desembargo instaurado por el señor E.; no sobra mencionar que dichas circunstancias dejan sin sustento la posesión que desde abril de 2006...

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