SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002020-01381-00 del 31-07-2020 - Jurisprudencia - VLEX 847712947

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002020-01381-00 del 31-07-2020

Sentido del falloCONCEDE TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha31 Julio 2020
Número de expedienteT 1100102030002020-01381-00
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC5002-2020

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Magistrado ponente

STC5002-2020
Radicación n°. 11001-02-03-000-2020-01381-00

(Aprobado en sesión virtual de veintinueve de julio de dos mil veinte)

Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de julio de dos mil veinte (2020).

Se decide la acción de tutela instaurada por la Sociedad Calamar Constructora de Obras S.A.S. -en reorganización- frente a la S. Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, con ocasión del juicio ejecutivo por obligación de suscribir documentos impulsado por la promotora respecto de I.O.S., radicado 2019-00641-00.

I. ANTECEDENTES

1. La gestora procura la salvaguarda de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad acusada.

2. De conformidad con el escrito inicial y las pruebas obrantes en el plenario, se observa la siguiente situación fáctica:

En el decurso criticado, el 24 de enero de 2020, el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Medellín profirió auto a través del cual negó el mandamiento ejecutivo deprecado, pues consideró que no existía una obligación exigible.

Dicha determinación fue recurrida, en apelación, por la accionante.

El 27 de abril de 2020, el Tribunal censurado confirmó el pronunciamiento de primer grado. Sin embargo, dicha autoridad estimó que el documento base de la ejecución no podía apreciarse como “título ejecutivo” al haber sido aportado en “copia”.

3. La censora tacha de irregular el pronunciamiento del Colegiado ad quem, afirmando que éste trasgredió el principio de la no reformatio in pejus, ya que en segunda instancia hizo más gravosa su situación. Lo dicho, por cuanto se desató la alzada sin ceñirse a los reparos concretos que fueron soporte del reproche, tal como lo ordena el artículo 320 del Código General del Proceso.

Afirma que también se cometió un exceso ritual manifiesto, dado que confirmó la negativa de la orden de apremio «exclusivamente por el hecho de que el contrato base del proceso fue presentado en copia simple, sin tener en cuenta que esté podía ser incorporado al proceso inmediatamente si así se requería», interpretando erróneamente el artículo 244 del Código General del Proceso y cercenándole así el acceso a la administración de justicia.

4. Pide, en consecuencia, que se revoque el auto censurado. Asimismo, que se deje sin efecto el pronunciamiento de 21 de enero de 2020, y se ordene librar mandamiento ejecutivo.

II. LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

1. El Tribunal convocado expuso que, en el proveído reprochado, no se incurrió en proceder lesivo de las garantías superiores de la petente, ya que en la determinación atacada se precisó que el documento soporte del coercitivo no reúne los requisitos que todo título ejecutivo debe contener.

2. El Juzgado Quinto Civil del Circuito de Medellín realizó un recuento de las actuaciones surtidas en el sub-lite y precisó que la providencia rebatida fue la emitida en segunda instancia.

3. Los demás guardaron silencio.

III. CONSIDERACIONES

1. Insistentemente la jurisprudencia ha dicho que este amparo no es la vía idónea para censurar providencias. Sólo, excepcionalmente, puede acudirse a esa herramienta, en los casos en los que el funcionario adopte alguna determinación «con ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que estructure “vía de hecho”», y bajo los supuestos de que el afectado concurra dentro de un término razonable a formular la queja, y de que «no disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo».(ver entre otras, CSJ STC, 3 de mar. 2011, rad. 00329-00, citada en CSJ STC6666-2019 M.. 28 de 2019, rad. 2019-00592-01).

Lo anterior, en aras de mantener indemnes los principios previstos por los artículos 228 y 230 de la Constitución Política, puesto que al juez constitucional no le es permitido inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados para variar los pronunciamientos proferidos o para disponer que se elaboren de cierta manera.

2. En el sub examine se atribuye al Tribunal encartado una vía de hecho por defecto procedimental y sustantivo al haber emitido el auto de 27 de abril de 2020, confirmatorio del dictado el 24 de enero anterior, a través del cual el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Medellín negó la orden de apremio.

3. Analizada la providencia reprochada y las actuaciones surtidas en el decurso criticado, advierte la S. que la solicitud de amparo constitucional debe prosperar, toda vez que el querellado incurrió en un proceder que vulnera el derecho fundamental reclamado por la promotora, según pasa a precisarse.

4. En el coercitivo promovido por la Sociedad Calamar Constructora de Obras S.A.S. -en reorganización-, la Corporación involucrada, en sede de apelación, ante la censura promovida por la quejosa contra el auto de 24 de enero de 2020, estimó que el título ejecutivo aportado en copia no podía ser considerado como tal.

4.1. La dicción de los artículos 422 y 430 del Código General del Proceso es la siguiente. El primer precepto enseña que «pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante, y constituyan plena prueba contra él (…)». El segundo, a su turno, estipula que «presentada la demanda acompañada de documento que preste mérito ejecutivo, el juez librará mandamiento ordenando al demandado que cumpla la obligación en la forma pedida, si fuere procedente, o en la que aquel considere legal (…)».

4.2 Ahora bien, el punto basilar de la controversia radica en determinar si la copia de un documento con tales características puede ser considerado plena prueba contra el deudor.

Ciertamente, el inciso 4° del artículo 244 del estatuto procesal civil presume auténticos todos los «documentos» que reúnan los requisitos para ser tenidos en cuenta como título ejecutivo.

A su vez, en torno a la valoración de las copias, el precepto 246 ejusdem contempla que «las copias tendrán el mismo valor probatorio del original, salvo cuando por disposición legal sea necesaria la presentación del original o de una determinada copia. Sin perjuicio de la presunción de autenticidad, la parte contra quien se aduzca copia de un documento podrá solicitar su cotejo con el original, o a falta de este con una copia expedida con anterioridad a aquella. El cotejo se efectuará mediante exhibición dentro de la audiencia correspondiente».

Dicha norma, a la cual se acude en un ejercicio de interpretación sistemática de los artículos 422 y 430 del CGP, expresamente señala que las copias tendrán idéntico valor probatorio al otorgado a los originales.

Sobre el tópico esta S., en oportunidad reciente, sostuvo:

«Por otra parte, el C.G.P., consagra de manera expresa y puntual, en su canon 246, lo siguiente (…); es esta la norma a tenerse en cuenta por el juzgador al momento de pronunciarse en torno al mérito ejecutivo de los documentos adjunto al libelo invocado como título ejecutivo, debido a que es la oportunidad procesal inicial para estimar probatoriamente dichos documentos» (destacado de la S.) (STC14702-2019).

A su turno, frente al tema de la valoración probatoria de las «copias», esta Corporación ha precisado:

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