SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 76892 del 24-06-2020 - Jurisprudencia - VLEX 847693283

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 76892 del 24-06-2020

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3
Número de expediente76892
Fecha24 Junio 2020
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL1935-2020
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA



JORGE PRADA SÁNCHEZ

Magistrado ponente


SL1935-2020

Radicación n.° 76892

Acta 22


Estudiado, discutido y aprobado en sesión virtual.


Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de junio de dos mil veinte (2020).


La Sala decide el recurso de casación interpuesto por CHEVRON PRETROLEUM COMPANY, contra la sentencia proferida el 8 de noviembre de 2016, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., en el proceso que EDUARDO HERNANDO CORREA CAMARGO instauró en su contra.


  1. ANTECEDENTES


Eduardo Hernando Correa Camargo (fls. 3-8) llamó a juicio a la recurrente, con el fin de obtener el reconocimiento y pago de los aportes pensionales causados por cuenta del vínculo laboral que lo ató a la empresa, de acuerdo con el cálculo actuarial que realice el fondo al cual se encuentra afiliado, junto con las costas del proceso, con sustento en que laboró para la accionada entre el 1 de octubre de 1974 y el 30 de junio de 1979, y del 3 de enero de 1983 al 29 de diciembre de 1992, sin afiliación al sistema general de pensiones.


La convocada al juicio se opuso a la prosperidad de las pretensiones y formuló las excepciones de cosa juzgada, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, compensación, prescripción y «doctrina probable». Recordó que durante el periodo en que se ejecutó el contrato de trabajo, las empresas de la industria del Petróleo no fueron llamadas a inscripción por el Instituto de Seguros Sociales para la cobertura de los riesgos de invalidez, vejez y muerte, por manera que no se trató de una omisión de afiliación, sino de una imposibilidad legal. Agregó que a la finalización del vínculo, el 15 de enero de 1993, suscribió con el actor un «pacto único de pensión», en virtud del cual, este recibió $165.224.190, «capital con el que se cubrirían las contingencias de su vejez» (fls. 72-93).


I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de B.D.C., mediante fallo del 17 de mayo de 2016 (fl. 189 Cd), condenó a la demandada al pago de «las cotizaciones correspondientes del 01 de octubre de 1974 al 30 de junio de 1979 y del 03 de enero de 1983 hasta el 29 de diciembre de 1992, de acuerdo a los salarios devengados por el actor, cálculo que estará a cargo de AFP Skandia», junto con las costas del proceso.

II.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


La alzada se surtió por apelación de la demandada y terminó con la sentencia atacada en casación, mediante la cual, el Tribunal (fl. 193 Cd) confirmó la del a quo, con costas a cargo de la vencida en juicio.


En lo que interesa al recurso extraordinario, precisó que mediante sentencia CSJ SL9856-2014, esta Corporación reorientó su criterio para asentar que el empleador debe responder por los periodos en que no hubo cobertura para los riesgos de invalidez, vejez y muerte, en la región en donde se desarrolló el contrato de trabajo, sin que sea necesario que hubiera mediado culpa o negligencia del dador del laborío, ni que el vínculo se encontrara activo a la entrada en vigor de la Ley 100 de 1993, hipótesis que se ajustaba plenamente al caso de las empresas vinculadas a la actividad petrolera. Añadió que:


[…] en relación con la excepción de cosa juzgada con base en el acta de conciliación suscrita por las partes, basta con indicar al recurrente que dicho punto ya fue definido en la etapa correspondiente a las excepciones previas, decisión en la cual se declaró no probado tal medio exceptivo, providencia confirmada por este Tribunal (fl. 171), y sobre lo cual, la Sala se estará a lo allí resuelto.


III.RECURSO DE CASACIÓN


Interpuesto por la demandada, fue concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, que procede a resolverlo.

IV.ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN


Pretende que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque la del a quo y, en su lugar, la absuelva de todas las pretensiones.


Con tal propósito formula 3 cargos, por la causal primera de casación, que merecieron réplica.


V.CARGO PRIMERO


Denuncia violación directa, por interpretación errónea, del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, con la modificación introducida por el 9 de la Ley 797 de 2003, en relación con los artículos 5 del Decreto 813 de 1994, 3 del Decreto 1748 de 1995, 6 y 17 del Decreto 3798 de 2003 y 2-7 del Decreto 1887 de 1994; y por infracción directa, los artículos 6, 7 y 8 del Acuerdo 189 de 1965, 4 del Decreto 1650 de 1977, 6 del Decreto 2665 de 1988, 72 y 76 de la Ley 90 de 1946, y 259 y 260 del Código Sustantivo del Trabajo.


Expone que conforme al artículo 33 de la Ley 100 de 1993, las omisiones de afiliación que dan lugar a la emisión y pago de un título pensional son aquellas que «siendo obligatorias resultan imputables al empleador», supuesto que no corresponde al caso bajo estudio, en tanto la empresa actuó de acuerdo con el marco legal vigente al momento de la ejecución del contrato de trabajo. En ese contexto, sostiene que al estimar irrelevante que no existiera cobertura del ISS para los riesgos de invalidez, vejez y muerte, en la zona en donde se ejecutó el contrato de trabajo, el Tribunal equivocó el sentido y alcance de la aludida disposición y con ello, terminó por obligarlo a lo imposible. Recuerda que:


[…] la cobertura del Instituto de Seguros Sociales en el territorio colombiano fue legalmente “GRADUAL”, dado que si bien en un comienzo estuvo a cargo del empleador todo lo relacionado a la materia pensional, posteriormente con el régimen de transición de las pensiones de jubilación, se fue subrogando PAULATINAMENTE el riesgo en la medida en que el cubrimiento se extendiera a los distintos lugares de prestación de servicios con el objeto de que dicha carga prestacional fuera asumida conforme a la ley y los reglamentos emitidos por el mismo Instituto, según lo preceptuado en el artículo 259 del Código Sustantivo del Trabajo.


En tales condiciones, el grado de responsabilidad del empleador depende de la zona geográfica en la que se ejecuta el contrato de trabajo, pues al no existir cobertura en una región por no haberse llamado a inscripción y consecuencialmente obligación de afiliar a los trabajadores, no es dable predicar incumplimiento u omisión del patrono.


Transcribe apartes de las sentencias CSJ SL, 27 oct. 2009, rad. 32639; CSJ SL, 18 abr. 1996, rad. 8453; CSJ SL, 24 feb. 1998, rad. 10339; CSJ SL, 31 ene. 2003, rad. 18999; CSJ SL, 10 jul. 2012, rad. 39914 y CSJ SL, 29 ene. 2014, rad. 39144.


Añade que el juez de segundo grado también desconoció la sentencia CC C-506-2001, en la que la Corte Constitucional precisó que el legislador solo puede imponer la emisión de bonos pensionales hacia el futuro, de suerte que no es viable afectar situaciones jurídicas consolidadas frente a contratos laborales extintos, ni crear una obligación patronal retroactiva derivada de una relación jurídica ya terminada, so pena de atentar contra el principio de seguridad jurídica.

VI.RÉPLICA


El demandante hace notar que la censura no es precisa al indicar el concepto de violación de las disposiciones que estima transgredidas. Añade que en cualquier caso, el Tribunal no se equivocó al interpretar las normas llamadas a operar.


VII.CONSIDERACIONES


Dada la vía escogida para el ataque, no se discute que el accionante prestó sus servicios a la demandada entre el 1 de octubre de 1974 y el 30 de junio de 1979, y del 3 de enero de 1983 al 29 de diciembre de 1992, ni que durante dicho periodo no estuvo afiliado al sistema de pensiones.


Relevada de verificar los anteriores supuestos, la Sala debe dilucidar si la empresa demandada se encuentra compelida a asumir el cálculo actuarial...

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