SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 4700122130002020-00102-01 del 09-07-2020 - Jurisprudencia - VLEX 847693514

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 4700122130002020-00102-01 del 09-07-2020

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha09 Julio 2020
Número de expedienteT 4700122130002020-00102-01
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Santa Marta
Número de sentenciaSTC4297-2020

L.A.T.V.

Magistrado ponente

STC4297-2020

R.icación n.° 47001-22-13-000-2020-00102-01

(Aprobado en sesión virtual de ocho de julio de dos mil veinte)

Bogotá, D.C., nueve (9) de julio de dos mil veinte (2020)

Decide la Corte la impugnación interpuesta respecto a la sentencia de 29 de mayo de 2020, dictada por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de S.M., en la salvaguarda promovida por R.A.N.V. frente a los Juzgados Segundo Civil Municipal y Cuarto Civil del Circuito de la misma urbe, con ocasión del juicio ejecutivo adelantado por el Fondo Común los Alcatraces al aquí actor, radicado bajo el Nº 2008-00432.

  1. ANTECEDENTES

1. Por conducto de apoderado judicial, el accionante, exige la protección de su prerrogativa fundamental al debido proceso, presuntamente transgredida por las autoridades jurisdiccionales convocadas.

2. De la lectura del escrito tutelar y la revisión de las pruebas adosadas al plenario, se desprenden, como hechos soporte de la presente acción, los descritos a continuación:

El 28 de junio de 2008, el Fondo Común Los Alcatraces radicó demanda ejecutiva contra R.A.N.V., señalando como lugar de notificaciones de la parte demandada el Km 2.5 vía Gaira – Trilladora Simón Bolívar de S.M..

El Juzgado Segundo Civil Municipal de la misma ciudad, mediante auto de 3 de julio de 2008, libró mandamiento de pago y ordenó su comunicación a la pasiva, de conformidad con lo señalado en el artículo 505 del Código de Procedimiento Civil, norma vigente para la época.

Manifiesta el censor que la apoderada de la parte ejecutante, “sin haber realizado intento de notificación alguno a la dirección aportada al escrito de la demanda”, solicitó el emplazamiento, tras argumentar que desconocía su paradero.

Señala que la célula judicial municipal accedió a la petición, aun cuando en el expediente no obraba prueba de “los intentos de notificación” conforme a lo reglado en los artículos 315 y siguientes ídem, violando así su derecho al debido proceso.

Sostiene que la ejecutante no mostró diligencia para establecer su ubicación, toda vez que, de haber revisado las bases de datos y sistemas de consulta pública en internet, la habría localizado a través del registro de comerciante que tiene desde 1995, pues, a la fecha, conserva la misma dirección de notificaciones, en la ciudad de Manizales.

Aduce que el 17 de marzo de 2015, se acumuló otro libelo compulsivo en su contra, oportunidad donde el extremo actor alegó, nuevamente, desconocer su lugar de enteramiento.

Afirma que, el 14 de marzo de 2019, mediante el aplicativo “Siglo XXI” de la Rama Judicial, se enteró de la existencia del decurso aquí reprochado; no obstante, como allí no figuraban actuaciones vigentes, asumió que el litigio se encontraba archivado.

Pese a lo descrito, el 4 de abril postrero, a través de apoderado judicial, conoció que el pleito se encontraba activo.

Ante esta circunstancia, en junio de 2019, solicitó la nulidad de todo lo actuado; empero, el estrado encausado, el 6 de septiembre de la misma anualidad, denegó su pedimento, por cuanto, según le indicó, el vicio no había sido alegado en su primera intervención y, por ello, la anomalía aducida estaba saneada.

El precursor formuló recurso de reposición y, en subsidio, apelación, conociendo del último, el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de S.M., quién ratificó la determinación protestada, considerando que hubo un “saneamiento de la nulidad”, por allegar el poder conferido a su representante, previo a esgrimir la invalidez comentada.

En sentir del reclamante, esa tesis sería válida de haber intervenido en nombre propio y no a través de apoderado, “pues para ejercer la debida representación de la parte y efectuar actuaciones válidas, se materializa al momento en que se reconoce personería jurídica” [sic]; por tanto, asevera, no le era dable, a su mandatario, actuar sin estar habilitado por el despacho.

Agrega la inexistencia de una notificación por conducta concluyente, toda vez que el poder se presentó con el propósito, principalmente, de obtener el “desarchivo” del expediente, -pues esa era la convicción que se tenía sobre el estado de éste-, y no con la finalidad de intervenir en el juicio.

3. Pide, en concreto, decretar la nulidad “por indebida notificación desde el 24 de junio del año 2008 y 17 de marzo del año 2015” y vincularlo, correctamente, desde ese momento procesal, dejando sin efecto los autos proferidos por los juzgados accionados y todas las actuaciones posteriores.

1.1. Respuesta de los accionados y vinculados

1. El juzgado municipal atacado reseñó su actuación y se opuso a la prosperidad del ruego.

  1. C.C.A.R., actuando en calidad de administradora de la propiedad condominal Fondo Común Los Alcatraces, sostuvo que el derecho al debido proceso fue respetado por las sedes judiciales accionadas. Además, indicó

“(…) [E]l apoderado de la parte demandante a pesar de ser conocedor de la norma que hoy, en sede de tutela indica haberse infringido, realiza actuaciones anteriores a la fecha en la cual se le reconoce personería jurídica, es decir, antes del 6 de septiembre de 2019. De lo que se colige, que actúa judicialmente antes y después del reconocimiento de su personería jurídica (…)”

“(…) A título de adenda, la suscrita no comprende el actuar del señor R.A.N.V., ya que a través de diferentes actuaciones judiciales atendiendo a su derecho de defensa, que a la fecha no se ha conculcado, acciona en contra de las decisiones legales de los despachos judiciales y al mismo tiempo remite misiva aceptando la obligación, pero sugiriendo un valor a pagar (…)”

3. Los demás convocados, guardaron silencio.

1.2. La sentencia impugnada

El a-quo constitucional denegó la salvaguarda, al considerar excesivo el lapso entre el cual el ejecutado otorgó poder a su abogado y la data de proposición de la nulidad.

Al respecto indicó:

“(…) Lo anterior porque si bien no es (sic) de recibo los argumentos de las dependencias enjuiciadas, al afirmar que con la presentación del poder otorgado por el señor N.V., el cuatro (4) de abril de dos mil diecinueve (2019), dicha nulidad se saneó, lo cierto es que desde ese momento hasta que formuló la irregularidad trascurrieron dos (2) meses, término demasiado amplio para proceder en ese sentido (…)”.

1.3. La impugnación

La formuló el gestor con argumentos análogos a los expuestos en el libelo genitor. En desacuerdo con lo argumentado por el cuerpo colegiado, en primera instancia, sostuvo: “(…) [E]l límite temporal impuesto por el Tribunal Superior de S.M. no se encuentra contemplado en la norma y además no se encuentra la justificación normativa que utiliza el juzgador para imponer tan gravosa consecuencia procesal. (…)”

Adujo que el tiempo transcurrido entre el conocimiento del expediente y la formulación de la invalidez, se debió a la recopilación de material probatorio y al funcionamiento de las entidades de las cuales dependía la expedición de documentos, como en el caso de la Cámara de Comercio de S.M., de la que obtuvo certificación hasta el 22 de mayo de 2019.

  1. CONSIDERACIONES

1. La controversia estriba en determinar si el despacho acusado, al confirmar lo proveído por el estrado de primer grado, quebrantó el debido proceso del promotor, al sustraerse de declarar la nulidad por indebida notificación del mandamiento de pago y, con ello, impedirle intervenir en las etapas siguientes.

2. Para resolver, importa señalar que, en el auto de 23 de octubre de 2019, el Juzgado Segundo Municipal de S.M. indicó que la anulación deprecada se había saneado, por cuanto

“(…) [E]l demandado R.A.N.V. (…) al concurrir...

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