SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 976/110921 del 23-06-2020 - Jurisprudencia - VLEX 847693647

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 976/110921 del 23-06-2020

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSala de Casación Penal
Número de expedienteT 976/110921
Fecha23 Junio 2020
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTP5258-2020

HUGO QUINTERO BERNATE

Magistrado Ponente

STP5258-2020

Radicación No. 976 / 110921

Acta No. 129

Bogotá, D.C., junio veintitrés (23) de dos mil veinte (2020).

V I S T O S

Resuelve la Sala la acción de tutela interpuesta por P.P.C., contra los Juzgados 2º Penal del Circuito de Garzón H. y 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Florencia, así como la Sala Única del Tribunal Superior de esta última ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, salud y vida.

I. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

1. Para lo que compete resolver en el presente asunto, del escrito de tutela y documentos aportados al plenario la Sala destaca los siguientes hechos jurídicamente relevantes:

(i) P.P.C. fue condenado el 17 de noviembre de 2011, por el Juzgado 2º Penal del Circuito de Conocimiento de Garzón – H., a la pena de 170 meses de prisión, por el delito de homicidio simple, sin derecho al subrogado de ejecución condicional de la pena, ni prisión domiciliaria. Dicha decisión fue confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva, a través de sentencia del 24 de enero de 2012.

(ii) Previa solicitud del sentenciado, el Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Florencia, mediante proveído del 26 de julio de 2011, negó una petición de libertad condicional, determinación que mantuvo con auto del 6 de septiembre de 2019, al resolver el recurso de reposición incoado por el aquí accionante.

(iii) Posteriormente, el sentenciado presentó nuevo requerimiento en idéntico sentido, el cual fue atendido por el Juzgado 2º de Penas con providencia del 11 de diciembre de 2019, reiterando la negativa de otorgar el beneficio.

(iv) Refiere el actor que interpuso apelación, pero, pese al tiempo transcurrido, no ha habido pronunciamiento alguno.

(v) En esas condiciones, argumenta que tiene derecho al beneficio que reclama, por cuanto cumple el factor objetivo para su concesión; así mismo, afirma que el juez vigilante de la condena no debe realizar un nuevo juicio de reproche a la conducta punible que perpetró, sino contribuir a su proceso de resocialización permitiendo su salida del penal.

2. Bajo esas circunstancias, el promotor de la acción acude al juez constitucional para que, en amparo de las prerrogativas fundamentales invocadas, intervenga en el proceso penal con radicado 41001400400120080000100 y le otorgue el beneficio de libertad condicional que depreca. Así mismo, disponga su detención domiciliaria transitoria, en virtud del Decreto 546 de 2020, en igualdad de condiciones a otras personas privadas de la libertad.

II. TRÁMITE DE LA ACCIÓN

Mediante auto del 10 de junio de 2020 se admitió la demanda y se dispuso correr el respectivo traslado a las autoridades mencionadas, para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción.

La titular del Juzgado 2º Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Garzón – H., en respuesta al requerimiento efectuado, informó que una vez el Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Florencia, mediante auto del 11 de diciembre de 2019, negó la petición de libertad condicional formulada por el accionante, el expediente fue remitido por correo solo el 10 de marzo de 2020 a ese despacho, para resolver la alzada propuesta por el sentenciado. No obstante, debido a las restricciones decretadas por el Gobierno Nacional con ocasión de la declaratoria de emergencia sanitaria por el virus COVID-19, la empresa de mensajería ”472” no ha hecho entrega física de la correspondencia a las sedes judiciales, de manera que procedió a requerirla para poder tener acceso al expediente y emitir decisión de fondo frente al pedimento del actor.

A pesar de haber sido notificadas, las demás autoridades no se pronunciaron dentro del término concedido para tal efecto.

III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE

Conforme a las previsiones establecidas en el Decreto 1983 de 2017, modificatorio del Decreto 1069 de 2015, esta Sala es competente para pronunciarse respecto de la temática planteada al inicio de esta providencia.

Referente a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Ahora bien, ha sido criterio definido y reiterado de la Sala que no es procedente acudir a la solicitud de protección constitucional para intervenir dentro de procesos en curso, no solo porque ello desconoce la independencia de que están revestidas las autoridades judiciales para tramitar y resolver los asuntos de su competencia, sino porque tal proceder desnaturaliza la filosofía que inspiró la acción de amparo como mecanismo residual de defensa de los derechos fundamentales.

En el presente asunto, la actuación penal con radicado 41001400400120080000100 se encuentra en trámite, concretamente, a la espera de que haya pronunciamiento por parte del Juzgado 2º Penal del Circuito con Función de Conocimiento de G.-.H., y es a dicha autoridad a quien corresponde definir si P.P.C. tiene derecho o no a la libertad condicional que hoy reclama en sede de tutela. Por tanto, no es oportuno ni procedente pedirle al juez constitucional que se entrometa en el asunto.

Ello, en razón a que las etapas, recursos y procedimientos que conforman un proceso son el primer espacio de protección de los derechos fundamentales de los asociados, especialmente en...

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