SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 8500122080002020-00022-01 del 09-07-2020
Sentido del fallo | CONFIRMA NIEGA TUTELA |
Emisor | SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA |
Fecha | 09 Julio 2020 |
Número de expediente | T 8500122080002020-00022-01 |
Tipo de proceso | ACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA |
Número de sentencia | STC4301-2020 |
L.A.T.V.
Magistrado ponente
STC4301-2020
Radicación n.° 85001-22-08-000-2020-00022-01
(Aprobado en sesión virtual de ocho de julio de dos mil veinte)
Bogotá, D.C., nueve (9) de julio de dos mil veinte (2020)
Se decide la impugnación interpuesta respecto de la sentencia de 3 de marzo de 2020, dictada por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal, dentro de la acción de tutela instaurada por F.J.R.C. frente al Juzgado Primero de Familia de Yopal, con ocasión del juicio de “liquidación de la sociedad conyugal”, adelantado por L.Y.A.N. contra el aquí actor.
- ANTECEDENTES
1. El accionante exige la protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente transgredido por la autoridad judicial convocada.
2. De la lectura del escrito tutelar y la revisión de las pruebas adosadas al plenario, se desprenden los hechos que a continuación se describen:
El 9 de noviembre de 2016, el a quo convocado decretó la cesación de los efectos civiles del matrimonio católico celebrado entre L.Y.A.N. y F.J.R.C., aquí tutelante[1].
A.N. incoó el decurso liquidatorio criticado y, una vez se surtieron las notificaciones pertinentes, el promotor acudió a dicho juicio confiriéndole poder a la abogada L.N.E.M., para su representación[2].
Dentro del término concedido, E.M., en nombre del petente, se opuso a la relación de bienes presentada por la demandante, en cuanto a los activos y pasivos pertenecientes al haber de la masa nupcial[3].
El 21 de enero de 2020, la apoderada del quejoso elevó memorial ante el estrado confutado, manifestando la terminación del mandatado a ella otorgado, “(…) al cumplirse lo descrito en el inciso 4° del artículo 76 del CGP[4](…)”[5].
En la misma data, el juez querellado, al presidir la audiencia de inventarios y avalúos, no aceptó la renuncia invocada por la mencionada profesional del derecho, pues, esgrimió, no constaba la respectiva comunicación efectuada al poderdante para tal efecto[6].
El funcionario encausado continuó con la diligencia y, después de recepcionar las aserciones del extremo activo, respecto de los activos y pasivos, resolvió: i) liquidar la sociedad conyugal “en ceros”, y ii) decretar la partición[7].
En proveído de 6 de febrero de 2020, la cédula judicial aprobó en todas y cada una de sus partes el trabajo de partición allegado por L.Y.A.N.[8].
Sostiene el actor que, si bien el juez fustigado no aceptó la renuncia de su apoderada, finalmente, “(…) desarrolló la audiencia, solo con la parte demandante, quien, aprovechando las circunstancias, se quedó con el 100% del patrimonio de la sociedad conyugal, al no haber quien controvirtiera lo allí manifestado (…)”[9].
Aduce que, el 17 de febrero de 2020, se acercó al juzgado a revisar el expediente, “(…) y con sorpresa [se dió] cuenta de (…)” que “(…) no tuv[o] abogado qu[ien lo] defendiera (...)”; por tanto, asevera, la audiencia reprochada se realizó sin su presencia, profiriéndose, además, un fallo adverso a sus intereses, “(…) aprobando en ceros la sociedad, cuando la realidad es que si había bienes por repartir (…)”[10].
3. Pide, por tanto, declarar la nulidad de las actuaciones a partir de la diligencia de inventarios y avalúos, realizada el 21 de enero de 2020[11].
1.1. Respuesta de la accionada y vinculada.
1. El juez encausado se pronunció frente a los hechos expresados por el quejoso y se opuso a la prosperidad de sus pretensiones, por cuanto la tutela “(…) no se presentó como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable (…)”, además, señaló, el promotor “(…) cuenta con otros medios de defensa judiciales para hacer valer sus pretensos derechos (…)”[12].
2. El apoderado judicial de L.Y.A.N. -demandante en el asunto censurado-, pidió despacharse desfavorablemente las peticiones del suplicante, “(…) al no cumplirse con el requisito de inmediatez (…)”. Agregó que este mecanismo no es un “(…) instrumento legal para recuperar pleitos perdidos o avalar la incuria de las partes (…)”; por tanto, aseguró, el actuar del accionante surge “(…) a todas luces temerario y de mala fe, pues siempre estuvo al tanto de las actuaciones procesales (…)”[13].
3. De los documentos adjuntos, no se observó pronunciamiento por parte de los demás convocados.
1.2 La sentencia impugnada
El a quo constitucional negó el amparo, tras estimar que “(…) la carencia de defensa técnica enrostrada, no está llamada a prosperar (…)”, porque
“(…) la decisión del juez de conocimiento no es irrazonable, (…) el escrito radicado el mismo día del acto público (…) no estaba suscrito por el señor R.C., [impidiendo] acreditar su conocimiento y voluntad sobre la terminación del poder, [razón por la cual,] comparte, que el juzgador no admitiera dicha renuncia (…)”[14].
1.3. La impugnación
La promovió el gestor sin exponer los argumentos de su inconformismo[15].
- CONSIDERACIONES
1. El petente censura a la autoridad judicial convocada, por cuanto: i) presidió la audiencia de inventarios y avalúos, la cual tuvo lugar el 21 de enero de 2020, sin su presencia, pues él no concurrió y su apoderada judicial había renunciado al poder a ella conferido; y ii) aprobó la partición de la sociedad conyugal “(…) en ceros (…)”, sin observar que, en su criterio, “(…) [sí] había bienes por repartir (…)”.
2. En punto al primero de los reparos, se precisa su fracaso porque, en estrictez, la gestión discutida no menoscaba las prerrogativas del querellante, por cuanto el estrado denunciado actuó conforme a lo dispuesto en el inciso 4° del artículo 76 del Código General del Proceso, como se explica a continuación.
La norma en comento establece que, cuando el abogado presenta la renuncia al mandato ante el juez cognoscente, ésta se hace efectiva cinco (5) días después de radicado el memorial, el cual deberá estar acompañado de la respectiva constancia de envío de la comunicación de esa dimisión al poderdante.
En ese orden, al verificar el juzgador que la profesional del derecho elevó el escrito el 21 de enero de 2020, es decir, el mismo día programado para la realización de la diligencia, empero, sin acreditar el noticiamiento de ese acto al aquí peticionario, resultaba inviable, como lo sostuvo esa autoridad, tener por finalizado el mandado.
Por tanto, al funcionario del asunto le correspondía definir la contienda, como en efecto lo hizo, pues si el aquí gestor no adujo conocer de la renuncia de su representante, para esa época, y tampoco demandó, de manera justificada, el aplazamiento de la audiencia, ésta debía surtirse conforme acaeció.
2.1. Ahora, si el reclamo del censor radica en las actuaciones defectuosas, presuntamente, desplegadas por su mandataria dentro del procedimiento cuestionado, se advierte, reiterado ha sido el criterio de esta Corporación sobre la improcedencia de este mecanismo para denunciar tales cuestiones.
En efecto, la inadecuada defensa, no conlleva, per se, al éxito de esta protección. Así, ha sostenido esta Colegiatura lo siguiente:
“(…) con independencia de la eventual responsabilidad [de los abogados] (…) en el ejercicio de su profesión, y que el interesado puede reclamar por otras vías, no sirve para edificar una acción de tutela contra decisiones judiciales, '(…) porque el derecho de postulación no puede llevar aparejada la consecuencia de que las omisiones o negligencias de los apoderados judiciales deban reportarse en contra de la seguridad que se predica del orden jurídico procesal (…)', ya que eso sería opuesto a la ordenación del proceso y a los principios de eventualidad o preclusión”[16].
Se insiste, las posibles irregularidades de la abogada del impulsor en la diligencia encomendada, no pueden soportar este mecanismo constitucional, pues para dilucidar tal cuestión, el poderdante cuenta con la vía disciplinaria y con las acciones que genere el incumplimiento del contrato de mandato.
Bajo ese panorama, las falencias advertidas por el tutelante no tienen la virtud de invalidar la actuación rebatida, por cuanto al usuario, en este caso, le era dable revisar los estados como medio de publicidad regente[17] y acceder directamente al expediente, para corroborar la gestión efectuada por su mandataria y por la autoridad instructora.
En un caso de similares contornos expuso la Sala:
“(…) le[s] correspondía estar atento[s] al decurso procesal [criticado], (…) puesto (…) que no se...
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