SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 73357 del 17-06-2020
Sentido del fallo | NO CASA |
Emisor | SALA DE CASACIÓN LABORAL |
Fecha | 17 Junio 2020 |
Número de expediente | 73357 |
Tribunal de Origen | Tribunal Superior Sala Laboral de Medellín |
Tipo de proceso | RECURSO DE CASACIÓN |
Número de sentencia | SL1890-2020 |
L.B.H.D.
Magistrado ponente
SL1890-2020
Radicación n.° 73357
Acta 21
Bogotá, D.C., diecisiete (17) de junio de dos mil veinte (2020).
Se resuelve el recurso de casación interpuesto por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A. contra la sentencia proferida el 6 de agosto de 2015 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso que promovió GONZAGA DE J.A.D. en su contra y en la del menor E.A.S.
- ANTECEDENTES
Ante el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Medellín el demandante persiguió que la hoy recurrente fuera condenada a reconocerle y pagarle la pensión de sobrevivientes causada por el fallecimiento de su cónyuge, M.L.S.S., a partir del 09 de marzo de 2012, junto con las mesadas causadas y no pagadas y los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993.
Adujo que tiene derecho a la prestación reclamada porque: 1º) contrajo nupcias con M.L.S.S. el 17 de mayo de 2003, con quien convivió hasta el 9 de marzo de 2012, fecha en que aquélla falleció; 2º) dentro de esa relación de familia procrearon al menor E.A.S.; y 3º) si bien es cierto que a la fecha de la muerte de M.L.S.S. no compartían el mismo techo, ello fue de común acuerdo, por las precarias condiciones económicas que atravesaban y sin que por ello se afectara su estado de convivencia.
La demandada se opuso a la pretensión pensional del actor, aduciendo que «no existió convivencia permanente entre la causante y el demandante; no se acredita una verdadera relación marital, de compañía, de vida en pareja o comunidad, de mutua ayuda y colaboración, de manera continua e ininterrumpida». Propuso la excepción de pago en un 100% de la prestación pensional al menor E.A.S..
El curador ad litem del menor dijo no oponerse a la pretensión pensional, pero pidió que se acreditara la convivencia alegada por el actor con la causante.
- SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
Fue dictada el 24 de abril de 2015, y con ella el juzgado absolvió a la administradora de seguridad social de las pretensiones del actor, a quien impuso el pago de las costas de la instancia.
- SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
La alzada se surtió por apelación del demandante y terminó con la sentencia atacada en casación, mediante la cual el Tribunal de Medellín revocó la de su inferior para, en su lugar, condenar a Protección S.A., a pagar al actor el 50% de la pensión de sobrevivientes que en un 100% venía recibiendo hasta ese momento el menor E.A.S., la cual dijo se mantendría en ese porcentaje hasta que el menor dejara de beneficiarse de su cuota parte, «data a partir de la cual se le incrementará al señor ARIAS DÍAZ la pensión de sobrevivientes hasta alcanzar el 100%», con costas a cargo de la demandada.
Para ello, y en lo que estrictamente interesa al recurso, una vez advirtió que a diferencia de lo concluido por su inferior lo cierto era que el demandante tenía derecho a la pensión reclamada por haber acreditado convivencia con la causante desde cuando contrajo nupcias con ésta --17 de mayo de 2003--, hasta por lo menos el año 2009, término superior a los 5 años exigidos en la ley, y término que se correspondía con la jurisprudencia que citó, cuando quiera que para el momento del fallecimiento de la causante no se convivía pero se mantenía vigente el vínculo matrimonial, de donde asentó que como hasta la fecha del fallo la pensión de sobrevivientes la venía disfrutando en un 100% el menor A.S., hijo de aquéllos, debería el actor disfrutarla en un 50% a partir de la ejecutoria de la sentencia de segundo grado y hasta tanto el menor fuera beneficiario de la misma, pues a partir de allí al actor le correspondería en un 100% al acrecer su derecho.
- RECURSO DE CASACIÓN
Interpuesto por la sociedad demandante, fue concedido por el Tribunal y admitido por la Corte.
- ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN
En la demanda de casación, que no fue replicada (folios 16 y 17), la recurrente pide a la Corte que case la sentencia del Tribunal en cuanto al porcentaje asignado al actor respecto de la pensión de sobrevivientes, esto es, en un comienzo del 50% y posteriormente del 100% cuando el hijo menor de la causante deje de disfrutarla, para que, en sede de instancia, la fije «en cuantía proporcional al tiempo de convivencia del actor con la causante, sin superar el 50% del valor de esa prestación».
Para tal propósito le formula un cargo que se resolverá como sigue.
- CARGO ÚNICO
Acusa la sentencia de interpretar erróneamente el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, en la forma como fue modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003.
En la demostración del cargo la recurrente asevera que su discusión no se plantea sobre el reconocimiento del derecho pensional al cónyuge no conviviente a la muerte del causante, sino en lo que tiene que ver con el porcentaje pensional asignado por el fallo del Tribunal al cónyuge sobreviviente, con fundamento en los derroteros jurisprudenciales que citó, dado que, en su criterio, «el cónyuge separado de hecho con vínculo matrimonial no tiene derecho a la totalidad de la pensión de sobrevivientes sino solamente a una cuota parte de ella» y, además, «esa parte deberá ser proporcional al tiempo efectivo de convivencia con el causante».
Resalta las expresiones del Tribunal al asignar al actor en un primer momento un 50% del valor de la pensión, y el 100% de la misma en uno segundo que se producirá cuando el hijo menor de la causante pierda la condición de beneficiario pensional, para sostener que «no se corresponde con el literal b) de la norma cuya equivocada hermenéutica se denuncia», pues:
[…] de este precepto es forzoso colegir que su objetivo es que el cónyuge separado de hecho, pero que mantiene el vínculo matrimonial, pueda acceder a una parte de la prestación que surja por la muerte de su cónyuge afiliado al Sistema General de Pensiones, como un reconocimiento al tiempo real de convivencia pretérito y al mantenimiento del vínculo jurídico. Y aún de admitirse que este derecho se causa así el compañero no haya tenido compañero permanente para cuando murió, es claro que la pensión que se reconozca al separado no puede ser integral, pues se trata de una excepción a la regla general según la cual lo que da derecho a la pensión por muerte es la convivencia real y efectiva al momento de la muerte del causante. Por esa razón la norma citada alude a una cuota parte y a un porcentaje proporcional al tiempo convivido con el causante, expresiones de las cuales, necesariamente, se debe concluir que la cuantía de la pensión de la que puede gozar el cónyuge separado de hecho debe estar la proporción al tiempo de convivencia real, efectiva, actuante, con el afiliado.
En apoyo de su aserto copia los pasajes que considera pertinentes de la sentencia CSJ SL, 24 en. 2012, rad. 41637.
- CONSIDERACIONES
La controversia que debe dirimir la Corte refiere es el porcentaje de la pensión de sobrevivientes que debe recibir el cónyuge separado de hecho con vínculo matrimonial vigente con respecto al causante, bajo la égida del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, en la forma como modificó los artículos 47 y 74 de la Ley 100 de 1993, pues, para el Tribunal, lo debe ser en el equivalente al 50% de la prestación, pues el restante 50% lo es para los otros beneficiarios, en este caso para el hijo de la causante, y porcentaje que debe acrecer en favor del cónyuge sobreviviente al 100% cuando el hijo de la causante deje de ser beneficiario pensional; en tanto que, para la entidad recurrente, el derecho del cónyuge sobreviviente a la muerte del causante, para este caso no conviviente a la muerte del causante, debe ser equivalente a «una cuota parte» de la pensión, cuyo cálculo debe hacerse en forma «proporcional al tiempo convivido con el causante», pues, en su parecer, así lo determina la citada preceptiva.
Para resolver el mentado cuestionamiento importa a la Corte dejar previamente dicho que la recurrente no discute la distribución del derecho entre el cónyuge y los hijos del causante, sino simplemente, entre quien tuvo la calidad o...
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