SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 83972 del 17-06-2020 - Jurisprudencia - VLEX 847693964

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 83972 del 17-06-2020

Sentido del falloCASA TOTALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - CONFIRMA TOTALMENTE
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Fecha17 Junio 2020
Número de expediente83972
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Cali
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL1892-2020
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

L.B.H. DÍAZ

Magistrado Ponente

SL1892-2020

Radicación n.º 83972

Acta 21

Bogotá, D.C., diecisiete (17) de junio de dos mil veinte (2020).

Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por las EMPRESAS MUNICIPALES DE CALI (EMCALI), contra la sentencia proferida el 17 de septiembre de 2018 por el Tribunal Superior de Cali, dentro del proceso que le promovió C.A.C.P. a la entidad recurrente.

  1. ANTECEDENTES

Ante el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cali, C.A.C.P. llamó a juicio a Emcali, para que fuera condenada a indexarle la primera mesada pensional de origen convencional que le reconoció y, en consecuencia, le pagara de manera retroactiva las diferencias generadas por dicha actualización desde la fecha en que causó el derecho pensional.

Fundamentó sus pretensiones en que, mediante Resolución n.º 2827 del 22 de noviembre de 1999, la demandada le reconoció la pensión de jubilación de origen convencional, en cuantía de $1.841.800, equivalentes al 90% del promedio de los salarios y primas de toda especie devengados en el último año de servicios -- que estableció en un monto de $2.046.402--, es decir, entre el 15 de junio de 1998 y el 15 de junio de 1999, y, sin embargo, que dicha suma no fue indexada con el IPC certificado por el DANE; que el hoy extinto Instituto de Seguros Sociales, por Resolución n.º GNR 345580 del 7 de diciembre de 2013, le reconoció la pensión de vejez a partir del 29 de abril de 2010, en cuantía de $3.240.635, prestación que tenía el carácter de compartida con la de jubilación; y que el 21 de febrero de 2017, elevó ante la demandada petición solicitando la indexación de la primera mesada y de las diferencias pensionales, la cual fue resuelta de forma negativa a través de documento 832–DGL-1422 de 06 de marzo de 2017.

Emcali se opuso a las pretensiones de la demanda. En cuanto a los hechos, aceptó el reconocimiento y pago de las pensiones de jubilación y de vejez en los términos y condiciones relatados; la naturaleza de compartibles de dichas prestaciones económicas; la reclamación administrativa; y la respuesta negativa a los pedimentos allí expuestos. Propuso las excepciones de prescripción, carencia del derecho e inexistencia de la obligación, carencia de causa jurídica y cobro de lo debido.

En su defensa adujo que no había lugar a la indexación del ingreso base de liquidación, por cuanto entre la fecha del retiro del servicio, 16 de junio de 1999, y la fecha de notificación de la resolución de reconocimiento pensional, 30 de noviembre de 1999, la demandada continuó pagándole quincenalmente su salario, con base en la última asignación, tal como constaba en el parágrafo de la Resolución n.º 01073 del 8 de junio de 1999.

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Fue proferida el 20 de junio de 2017, y con ella el juzgado declaró probadas las excepciones formuladas; absolvió a Emcali de todas y cada una de las pretensiones y condenó en costas a la parte activa.

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Por apelación de la parte actora, del proceso conoció el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, Corporación que mediante la sentencia recurrida en casación revocó la decisión del a quo y, en su lugar, condenó a Emcali E.I.C.E., «[…] a indexar la base salarial que da lugar a la primera mesada pensional en 1999 en la suma de $2.024.184; por concepto de diferencias pensiónales causados entre el 21 de febrero de 2014 y el 30 de septiembre de 2018, la suma de $28.247.574,66, la cual debe indexarse al momento del pago. Le corresponde por concepto de mayor valor a partir del 1 de septiembre de 2018, la suma de $974.149».

El Tribunal, luego de recordar los alegatos de conclusión de las partes, indicó que no era objeto de discusión que C.A.C.P. fue trabajador de Emcali; que se le reconoció la pensión de jubilación convencional mediante Resolución n.º 2827 de 22 de noviembre de 1999, a partir del 15 de junio de esa misma anualidad; y que los factores salariales que se tuvieron en cuenta para establecer el ingreso base de liquidación fueron los devengados en el último año de servicios, esto es, entre el 15 de junio de 1998 y el 15 de junio de 1999, fijó como punto a resolver la factibilidad de la indexación de la base salarial de la primera mesada pensional del actor, para lo cual adujo que si bien la jurisprudencia de esta S. de Casación, entre otras, en las sentencias CSJ, SL698-2013, SL1361–2015, SL4629-2016, SL370-2018 y SL1277-2018, había determinado que en casos como el aquí debatido no había lugar a indexación alguna, porque entre la fecha del retiro y el reconocimiento existía un lapso mínimo o no existía, como aquí, ese criterio solo tendría asidero en la medida en que el período a actualizar correspondiera todo al año 1999, puesto que en ese evento efectivamente no habría detrimento del poder adquisitivo de la moneda producto de la inflación, amén de que los índices inicial y final de los precios de consumo coincidirían, sin embargo, precisó:

[…] cuando la base salarial se compone de salarios factores de varios años, los factores salariales que tienen en cuenta del año distinto al de reconocimiento de la pensión debe actualizarse e indexarse, pues en el año del reconocimiento no tienen el mismo valor. Existe una relación directa entre salarios e inflación, bajo la cual los salarios se ven afectados por la inflación y esta es causada por diversos factores como el incremento del circulante, desequilibrio entre oferta y demanda, incremento de los costos de producción etc.

Ahora bien, puede suceder que los salarios se mantengan estables, fenómeno que se conoce como inflación negativa que implica que el poder adquisitivo permanece estable, sin que haga mella en la economía, incluso se habla de deflación para entender un proceso de la caída generalizada del nivel total de bienes y servicios incluido el IPC produciéndose inflaciones negativas año tras año.

Como en materia de indexación en materia salarial que da lugar a la primera mesada pensional, se deben tomar el IPC por anualidades, el punto especifico de referencia para el caso que se analiza, tiene que ver si para el cálculo de dicha base se toman salarios de años diferente 98 y 99, siendo el año de destino el que da lugar al IPC final, es el año 99, obvio que ese año no debe indexarse, pues el IPC Inicial e igual a IPC final lo que implica multiplicar por uno; sin embargo, los salarios del año anterior si deben indexarse porque los mismos se deterioraron de un año para otro, dado el valor inflacionario de nuestra economía.

De otra parte, en cuanto a la inflación anual para efectos de indexar pensiones, aseguró que lo trascedente no era la cercanía del pago de salarios a la fecha de la pensión, sino determinar si esos salarios se deterioraron, pues así lo había entendido la Corte Constitucional en sentencia T–220 de 2014, donde accedió a indexar el año inmediatamente anterior al reconocimiento de la pensión, como otros años, reproduciendo para el efecto la referida providencia.

En apoyo de tal criterio, indicó que en el sub examine procedía la indexación de la mesada pensional, toda vez que al cotejar la base salarial que dio lugar a la primera mesada pensional, reconocida en la Resolución 2827 de 1999, se observaba que:

Emcali le tomó al señor C.A.C.P. la suma de $24.556.883, discriminadas así: sueldo $13.331.730, prima $11.225.103. Ahora bien, logrando determinar los sueldos, primas, subsidio de transporte, horas extras de ambos años 98 y 99, según documentos obrantes a folios 6 y 25, las sumas de los valores comprobados nos arrojan en 1998, la suma de $14.580.642 y para 1999 la suma $9.976.191 para un total de $24.556.833. Luego se procede a indexar los salarios de 98, y nos arroja $17.012.023, que, sumados a los salarios del 99, nos arroja la suma de $26.989.113. 62, cantidad que se divide entre 12 y nos arroja $2.249.092,80 cantidad que se le aplica el 90% para una mesada pensional de $2.024.183.52, superior a la reconocida por Emcali en 1999 en $1.841.800.

Ahora bien, como la parte demanda propuso la excepción de prescripción, se encuentran prescritas las diferencia causadas con anterioridad al 21 de febrero de 2014, en la medida en que interrumpió la prescripción con la reclamación administrativa de 21 de febrero de 2017, la demanda fue presentada el 23 de abril de 2017. El derecho a reclamar la indexación no prescribe.

En ese orden, y atendiendo que al demandante le fue reconocida la pensión de vejez por Colpensiones, por lo que la misma era compartida con Emcali,...

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