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SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 52525 del 12-08-2020

Sentido del falloSI CASA / CONFIRMA SENTENCIA ABSOLUTORIA
EmisorSala de Casación Penal
Fecha12 Agosto 2020
Número de expediente52525
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Bucaramanga
Tipo de procesoCASACIÓN
Número de sentenciaSP2933-2020





GERSON CHAVERRA CASTRO

Magistrado Ponente





SP2933-2020

Radicado 52525

Acta No 166






Bogotá D. C., doce (12) de agosto de dos mil veinte (2020).



ASUNTO


Decide la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por el defensor de Ó.A.D.M. contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de B. el 9 de agosto de 2017, que al revocar la decisión absolutoria emitida por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de San Vicente de Chucurí, condenó al procesado a la pena principal de 36 meses de prisión y multa de 20 SMLM como responsable del delito de inasistencia alimentaria.

HECHOS Y ACTUACION RELEVANTE


El 1° de febrero de 2013 ante la Comisaría de Familia de San Vicente de Chucurí, se hicieron presentes Esmith Méndez Díaz y O.A.D.M., padres de la menor MCDM, a efecto de llevar a cabo audiencia de conciliación referida al “incumplimiento de las cláusulas acordadas en acta del 17 de enero de 2005 en esta dependencia y modificación de –la- cuota alimentaria” en dicha oportunidad fijada. Como no hubo ningún acuerdo conciliatorio, declaró el C. “fracasada la audiencia de conciliación”. No obstante, atendiendo al “incremento de las necesidades de la menor”, decidió modificar la cuota de $60.000 ordenada en 2005, y “Definir provisionalmente alimentos” en $120.000. Como quiera que D.M. continúo cancelando sus obligaciones alimentarias de conformidad con el acuerdo conciliatorio de 2005, la madre de su menor hija lo denunció penalmente.


Ante el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de San Vicente de Chucurí, sin aceptación de cargos, el 13 de agosto de 2014 se adelantó la audiencia preliminar de formulación de imputación por el delito de inasistencia alimentaria previsto en el art. 233 del C.P. en contra de Ó.A.D.M..


El 21 de octubre posterior la Fiscalía Local de San Vicente de Chucurí radicó escrito de acusación y la audiencia de su formulación se cumplió el 21 de enero de 2015 ante el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de esa localidad, misma en que se acusó a D.M. por el delito de inasistencia alimentaria de las mesadas a partir de febrero de 2013.


Adelantadas las fases preparatoria y del juicio oral, se emitieron las decisiones de primera y segunda instancia, en el sentido previamente referido.


LA DEMANDA


Dos son las censuras postuladas por el procurador judicial de Óscar Alfonso D.M. contra la sentencia que hace objeto de la impugnación extraordinaria.


Bajo el claro entendido de la abstracción probatoria que implica la vía de ataque escogida en orden a desarrollar el primer cargo, acusa el actor quebranto directo de la ley sustancial derivado de aplicación indebida del artículo 103 de la Ley 1098 de 2006, toda vez que acorde con dicho precepto, no le era dado en desarrollo de la audiencia de conciliación celebrada el 1° de febrero de 2013 a la Comisaría de Familia de San Vicente de Chucurí, aumentar la cuota alimentaria conforme procedió dentro de la Historia 2005-02474, pues según su criterio, el funcionario a cargo de esa dependencia no tiene la potestad legal para imponer motu proprio ese incremento, como se desprende de los preceptos contenidos en la Ley 294 de 1996, Ley 640 de 2001, directrices del propio ICBF, así como de los arts. 53, 82, 83, 86, 98, 103, 111 y 129, entre otros, de la Ley 1098 de 2006, cuerpo normativo que precisa la competencia de dichas entidades y los arts. 21 y 390 del Código General del Proceso (Ley 1564 de 2012), de cuyo integral contenido se puede concluir con claridad que los C.s de Familia, ni ejerciendo funciones propias, ni como Defensores de Familia, cuenta con facultad legal para imponer un aumento o incremento de cuota alimentaria, ya que sólo puede fijar la misma como medida provisional, en forma tal que el Tribunal yerra al asumir que tenía competencia acorde con el referido art. 103 para hacerlo.


Ciertamente, se equivoca el ad quem cuando dice entender que este precepto habilita a la autoridad administrativa que haya adoptado medidas de protección para modificarlas, conforme sucede con la cuota de alimentos, toda vez que frente a esos casos la ley ha previsto un procedimiento y competencia distintos para su fijación, “llevando a que se profiriera una condena por el incumplimiento de una cuota alimentaria incrementada que no le era exigible al señor Óscar Alfonso D.M.”, razón suficiente para entender que no se configura conducta ilícita alguna, dado que el padre de la menor ha cumplido con la cuota inicialmente estipulada, tal como quedó probado en la actuación.


Sobre la base de estos criterios, solicita se case el fallo y, en su lugar, se dicte sentencia absolutoria.



Amparado en la causal tercera de casación, el segundo ataque se encamina por violación indirecta de la ley sustancial, que dice derivarse de error de hecho por falso juicio de identidad, pues para el libelista el Tribunal adicionó el contenido de un medio incorporado al juicio a través de la estipulación probatoria No. 4, que hace relación a la obligación alimentaria a cargo del padre de la niña.


Para el casacionista, con base en la referida estipulación, el fallador dio por sentado que «…las partes acordaron entender como cierto y verídico el contenido del documento elaborado por el C. de Familia en el que se aumentó la cuota alimentaria ya existente, y no, tal como se determina en el contenido de la estipulación, la existencia de una obligación alimentaria sin vincular modificación alguna a la misma.»; adicionando de esta manera el alcance probatorio que tenía dicha estipulación, pese a que ella hacía alusión a la existencia de la obligación alimentaria que venía siendo cancelada por el acusado y no al indebido aumento de la cuota allí señalado.


El Tribunal dio como hecho probado la existencia de la obligación alimentaria aumentada por la Comisaría de Familia tomando como elemento de sustento la estipulación e incluso, para justificar la viabilidad de tal incremento, no solamente se funda en la “interpretación normativa de la situación”, sino que usa como “argumento primario la imposibilidad de retracto que tienen las partes de lo estipulado”, cuando lo que se evidenciaba era un alcance diverso a una probanza, pues las partes no estipularon el aumento de la cuota.


Por tanto, para el actor, yerra el Tribunal al entender que las partes estipularon una determinada cuota alimentaria, incluyendo el aumento realizado por la Comisaría de Familia, aspecto que le sirvió de fundamento para revocar la decisión de primera instancia y condenar al procesado por el delito de inasistencia alimentaria.


Solicita, así, se case el fallo y absuelva al procesado.


AUDIENCIA DE SUSTENTACIÓN


1. La intervención de la defensora designada para este acto se limitó a reiterar los argumentos y pretensiones plasmados en la respectiva demanda.


2. Compartiendo plenamente los argumentos esgrimidos por el demandante, para la Fiscal Séptima D. ante esta Corporación, el fallo debe casarse, pues como lo demostró el actor existe violación directa de la ley sustancial por indebida aplicación del artículo 103 del Código de la Infancia y la Adolescencia.


Bajo este entendido, resalta que dicho precepto hace referencia a unas medidas de protección respecto de los menores cuyos derechos se comprometen, ya sea por abandono o porque no están siendo alimentados por sus padres y lo debatido en este particular evento era la regulación alimentaria, aspecto previsto claramente en el artículo 111 ídem, el cual faculta a la autoridad administrativa para que cite a las partes y si se logra un acuerdo conciliatorio fije de manera provisional la respetiva cuota.


Es que, como lo prevé el artículo 129 de la norma en cita, cuando la capacidad económica del alimentante hubiese variado, las partes de común acuerdo podrán modificar la mensualidad y cualquiera de ellas podrá solicitarlo al juez de familia, pues con apoyo en las precisiones hechas por la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil y los conceptos emitidos por el Instituto de Bienestar Familiar, la modificación de la cuota alimentaria corresponde a la jurisdicción de familia y no a las autoridades administrativas.


De esta manera, reitera su criterio según el cual el fallo debe casarse puesto que el procesado, tal como lo refirió la denunciante en el juicio, ha pagado de manera puntual la cuota alimentaria en su momento convenida ante la Comisaría de Familia, pero no el incremento últimamente señalado sin mediar conciliación alguna; por tanto, considera la D. que el imputado no se sustrajo al deber de alimentar a la menor, luego no pudo incurrir en el delito objeto de acusación, pues si la madre no está de acuerdo con el monto, es su deber acudir ante el juez de familia para la correspondiente regulación.


3. Similar concepto emite la Procuradora Tercera D. en Casación Penal, bajo el entendido que el procesado no se sustrajo de la obligación de brindar alimentos a su hija sino del aumento fijado por el C. de Familia, aspecto frente al cual se equivocó el Tribunal en considerar que ese funcionario tenía competencia para modificar o incrementar la cuota previamente establecida.


Con base en lo dispuesto en los artículos 86, 100 y 103 de la Ley 1098 de 2006, enfatiza el Ministerio Público en que los supuestos de este caso no permitían considerar que se estaba ante un evento de restablecimiento de derechos, sino un trámite de conciliación.


En efecto, es claro con base en los referidos preceptos, que no se presentaba la hipótesis de restablecimiento de derechos y las condiciones señaladas en la primera decisión no se podían modificar oficiosamente, conforme procedió la Comisaría, máxime cuando el establecimiento de variaciones a la cuota alimentaria acorde con el art. 111 de la ley en cita y el art. 21 del Código General del Proceso, corresponde privativamente al juez de familia, luego...

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