SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 63267 del 20-05-2020 - Jurisprudencia - VLEX 847694427

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 63267 del 20-05-2020

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3
Número de expediente63267
Fecha20 Mayo 2020
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL1833-2020
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

J.P.S.

Magistrado ponente

SL1833-2020

Radicación n.° 63267

Acta 17

Estudiado, discutido y aprobado en Sala virtual.

Bogotá, D.C., veinte (20) de mayo de dos mil veinte (2020).

La Sala decide el recurso de casación interpuesto por A.R.G., contra la sentencia proferida el 28 de febrero de 2013, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., en el proceso que instauró contra CAFESALUD EPS S.A.

Se admite el impedimento presentado por la magistrada J.I.G.F., conforme al numeral 1 del artículo 142 del Código General del Proceso.

I. ANTECEDENTES

El recurrente llamó a juicio a la entidad mencionada, para que se declarara la existencia de un contrato a término indefinido, ejecutado entre el 25 de junio de 2003 y el 12 de mayo de 2011, junto con el pago de salarios, auxilio de cesantías e intereses, primas de servicio y compensación por vacaciones causados durante todo el periodo, las indemnizaciones por no consignación del auxilio de cesantías en un fondo y moratoria, los aportes al sistema de seguridad social en pensiones, la indexación y las costas del proceso (fls. 2-13).

En sustento de sus aspiraciones, manifestó que mediante acta 194 de 25 de junio de 2003, inscrita en la Cámara de Comercio el 27 siguiente, la junta directiva de C. Medicina Prepagada S.A., hoy C.E.S., lo designó presidente y representante legal. Luego de describir las labores que desempeñó al servicio de la accionada, indicó que el 12 de mayo de 2011 presentó renuncia. Se quejó de que nunca se fijó su remuneración, a pesar de que era un deber estatutario de la junta directiva y de los múltiples requerimientos verbales en ese sentido, de suerte que la sociedad accionada le debe todos los salarios y prestaciones sociales causadas.

La entidad demandada (fls. 225-233) se opuso a la prosperidad de las pretensiones y en su defensa, propuso las excepciones de pago, cobro de lo no debido, inexistencia de las obligaciones reclamadas, buena fe, prescripción y compensación. Sostuvo que el actor no fue designado como presidente, sino como representante legal, y su labor se limitó a la firma de documentos, de suerte que no fue trabajador de la empresa, toda vez que «su vínculo laboral fue con la empresa del grupo AUDIEPS LTDA con quien tenía un salario integral que devengó mensualmente» y «quien pagó los derechos laborales causados».

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Treinta y Tres Laboral del Circuito de Bogotá D.C., mediante fallo del 24 de enero de 2013 (fl. 705 Cd), absolvió a la demandada, declaró probada la excepción de cobro de lo no debido y gravó al demandante con las costas del proceso.

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La alzada se surtió por apelación del actor y terminó con la sentencia atacada en casación, mediante la cual, el Tribunal (fl. 715 Cd) confirmó la del a quo, sin costas para los litigantes.

Hizo un recuento de los documentos aportados por las partes, de la siguiente manera:

[…] en cuanto a las pruebas documentales, por parte del actor se allegaron (…) para acreditar la existencia de la relación laboral, las certificaciones expedidas por la Cámara de Comercio, el 2 de mayo de 2005 y el 14 de junio de 2011, en las cuales consta que por acta de la junta directiva No. 194 del 25 de junio de 2003, el actor fue designado presidente y representante legal de la sociedad demandada, y que por documento privado del 12 de mayo de 2011, el actor renunció al cargo de presidente y representante legal, lo cual fue inscrito bajo el número 01478377 del libro 9, como aparece a folio 38. Copia de la escritura No. 4479 del 18 de septiembre de 1991, mediante la cual se constituyó la sociedad demandada, la que en su artículo 33 establece que el presidente será el representante legal de la sociedad y en el ejercicio de sus funciones se sujetará a los estatutos y a las disposiciones y resoluciones de la junta directiva y de la Asamblea General de Accionistas, y que corresponde a la junta directiva de la sociedad y a sus suplentes fijar la remuneración del presidente, lo dicho se lee a folios 47 a 61, 54 reverso y 53 reverso. Carta de la renuncia del actor al cargo de representante legal, presentada el 12 de mayo de 2011, folio 65, motivada en que requiere dedicar la totalidad de su tiempo a actividades personales, familiares y profesionales que impiden que siga desarrollando sus funciones y a folio 66, obra la solicitud del pago de salarios y prestaciones sociales debidos, presentada en la misma fecha, ó sea, el 12 de mayo de 2011. Por su parte, la demandada allegó como prueba documental un contrato de trabajo suscrito entre el actor y la empresa AUDIEPS LTDA para desempeñar el cargo de gerente, suscrito el 1 de agosto de 2002, en la que se indica en la cláusula primera, literal c, que obra a folio 354, que “las partes convienen que AUDIEPS LTDA. podrá trasladar al empleado en cualquier tiempo a cualquier otro lugar del país en donde desarrolle actividades bien a su servicio directo, bien al de cualquiera de las empresas o sociedades de las cuales este sea agente, socio, filial o afiliada, siempre que el cambio no implique desmejora o renuncia en la categoría del empleado”. Igualmente a folios 528 y 529 obra certificación expedida por el revisor fiscal de Saludcoop, en la que acredita que dicha sociedad es la matriz de C.E.S., de AUDIEPS LTDA. y de Cruz Blanca, de donde se concluye que el actor podía ser trasladado como trabajador bien a Saludcoop, a C. EPS o a Cruz Blanca. Así mismo, la demandada allegó relaciones de los pagos efectuados por AUDIEPS S.A. (sic) al actor durante la relación laboral, desde junio de 2002 al mes de abril de 2012, esto aparece de folios 357 a 377, y las planillas de autoliquidación de aportes correspondientes, que se leen a folios 378 a 527 de las diligencias. Con la documental aportada y que obra a folios 530 a 543 se acredita que la sociedad AUDIEPS Ltda., a través de su representante legal A.R., quien es también el actor en este proceso, suscribió contratos de prestación de servicios con Saludcoop, el 31 de julio de 2002, con Cruz Blanca EPS el 30 de mayo de 2003, y C. Empresa Promotora de Salud EPS S.A., el 2 de mayo de 2003, obligándose con esta última, conforme a la cláusula segunda literal a, a poner a su servicio toda su capacidad profesional, con los conocimientos que posee en los campos en los que se ha comprometido, con absoluta autonomía e independencia, con la disponibilidad de horas semanales y turnos que requiera el contratante y pactando como honorarios, la suma de 20 millones de pesos mensuales, además la sociedad se obliga a reconocer al contratista a título de honorarios como precio global mensual del servicio contratado, las sumas correspondientes a los servicios prestados conforme a las facturas presentadas y aceptadas del contratista. Con el certificado de la Cámara de Comercio, que obra a folio 584 a 589, se acredita que el actor fue designado como gerente y representante legal de AUDIEPS S.A. (sic), desde el 10 de octubre de 2005 (sic), en reunión de la junta de socios, y que la sociedad le canceló sus salarios y aportes a la seguridad social desde junio de 2002 hasta abril de 2012, como se acredita en la documental que obra a folios 357 a 527 del expediente.

Hizo énfasis en que según las actas obrantes de folios 72 a 109 y 715 a 716, el actor participó en diferentes sesiones de la asamblea general de la demandada en calidad de «gerente»; empero, en ninguna de esas oportunidades «propuso, dentro del orden del día, la fijación de su salario». Continuó:

[…] de las anteriores probanzas, se concluye que el actor, al suscribir el contrato de trabajo con AUDIEPS S.A. (sic), aceptó que la empleadora podía trasladarlo en cualquier tiempo a cualquier otro lugar del país en el que ella desarrollara actividades, bien a su servicio directo, bien al de cualquiera de las sociedades en las que es agente, socio, filial o afiliada, es decir, que conforme a su contrato fue trasladado a C., quien hace parte del grupo ya que Saludcoop es la matriz de AUDIEPS S.A. (sic) y no es cierto que en él se hiciera constar o que se requiriera acto, resolución u orden por escrito. Además, esta última sociedad representada por el mismo demandante suscribió contratos de prestación de servicios con la demandada para ejercer de manera independiente “la prestación de servicios de auditoría y asesoría a la gestión de aseguramiento y prestación de servicios de seguridad social en salud”, con la “debida diligencia que acostumbra en sus actividades profesionales en forma independiente, autónoma y bajo su propia cuenta y riesgo”, de donde se concluye que eran incompatibles las funciones de presidente de la sociedad y a su vez representante de la empresa que la auditoría (sic), y que presentaba la auditoría, o sea, estaba haciendo auditoría a la propia empresa de la que era representante legal, lo que encuentra la Sala...

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