SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 111524 del 11-08-2020 - Jurisprudencia - VLEX 847695745

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 111524 del 11-08-2020

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSala de Casación Penal
Número de sentenciaSTP5397-2020
Número de expedienteT 111524
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Cúcuta
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Fecha11 Agosto 2020

PresidenciaPenalCologris

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER

Magistrado Ponente

STP5397-2020

Radicación nº 111524

Acta 165

Bogotá D.C., once (11) de agosto de dos mil veinte (2020).

ASUNTO

Se pronuncia la S. acerca de la impugnación formulada por el accionante S.I.F.A., contra el fallo de 26 de junio del presente año, a través del cual la S. Penal del Tribunal Superior de Cúcuta le negó el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por el Juzgado 4° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa misma ciudad.

A la presente actuación fueron vinculados el Juzgado 6° Penal del Circuito de Conocimiento, la Dirección y Área Jurídica del Complejo Penitenciario y C.M. de Cúcuta y los Centros de Servicios Judiciales de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y del Sistema Penal Acusatorio de la citada ciudad.

PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVER

Corresponde a la S. determinar si el Juzgado 4° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta vulneró los derechos fundamentales del accionante e incurrió en una vía de hecho con los autos proferidos el 20 de marzo, 28 de abril y 5 de mayo del presente año, por medio de los cuales despachó desfavorablemente las solicitudes de libertad condicional elevadas por el actor, por no haber demostrado la reparación de los perjuicios causados a la víctima, o en su defecto, acreditado su insolvencia económica.

ANTECEDENTES PROCESALES

Mediante auto de 11 de junio de 2020, la S. Penal del Tribunal Superior de Cúcuta avocó el conocimiento de la presente acción de tutela y ordenó correr traslado de la demanda a la autoridad accionad y partes vinculadas, a efectos de garantizarles sus derechos de defensa y contradicción.

RESULTADOS PROBATORIOS

1. El Juzgado 4° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad precisó que la negativa de libertad condicional deprecada por el accionante se sustentó en la ausencia del cumplimiento de los requisitos exigidos en el artículo 64 del C., pues a la fecha no ha acreditado la indemnización a la víctima por los perjuicios causados. A su respuesta anexó copia de los autos de 20 de marzo, 28 de abril y 5 de mayo de 2020.

2. El Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas de Cúcuta informó que todas las peticiones de libertad elevadas por el accionante han sido debidamente tramitadas ante el Juzgado 4° de esa especialidad, quien actualmente vigila la condena impuesta en su contra.

3. El Juzgado 6° Penal del Circuito de Conocimiento y el Centro de Servicios del Sistema Penal Acusatorio de Cúcuta, señalaron que no han vulnerado los derechos fundamentales del actor y en consecuencia, solicitaron negar el amparo formulado en su contra.

4. Los demás vinculados guardaron silencio.

FALLO IMPUGNADO

La S. Penal del Tribunal Superior de San Cúcuta negó el amparo reclamado tras considerar que el accionante desconoció el requisito de subsidiariedad que rige la acción de tutela y no controvirtió por la vía ordinaria los autos de 20 de marzo, 28 de abril y 5 de mayo del presente año, por medio de los cuales el Juzgado 4° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad le negó la libertad condicional fundamentando en la ausencia de reparación a los perjuicios ocasionados a la víctima.

Adicionalmente sostuvo que F.A. no ha solicitado al juez ejecutor la declaratoria de insolvencia económica, ni iniciado trámite alguno en ese sentido, lo que reafirma aun más la improcedencia el mecanismo de amparo.

LA IMPUGNACIÓN

Durante la diligencia de notificación personal el accionante manifestó su deseo de impugnar el fallo.

CONSIDERACIONES

1. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del decreto 2591 de 1991, el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 y del Decreto 1983 de 2017, es competente esta S. para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia por la S. Penal del Tribunal Superior de Cúcuta, al ser su superior funcional.

2. El problema jurídico planteado en precedencia se resolverá atendiendo la línea jurisprudencial fijada por esta Corporación respecto de la configuración de requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales[1].

3. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales.

Como ha sido recurrentemente recordado por esta S., la acción constitucional de tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para la parte accionante, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional.

Por este motivo, y como ha sido desarrollado por la Doctrina constitucional, la acción de tutela contra providencias judiciales exige:

  1. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional

  1. Que hayan sido agotados todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable

  1. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración

  1. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales de la parte accionante.

  1. Que la parte accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible.

  1. Que la decisión judicial contra la cual se formula la acción de tutela no se corresponda con sentencias de tutela.

Los anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las decisiones T-332, T-212 y T-780 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en el sentido que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida «…si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta».

En punto de las exigencias específicas, como fue recogido en la sentencia C-590 de 2005, han sido establecidas las que a continuación se relacionan:

«a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello.

  1. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido.

  1. Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.

  1. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales[2] o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión;

  1. Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.

  1. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.

  1. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado [[3]].

  1. Violación directa de la Constitución».

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