SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102300002020-00089-00 del 27-05-2020 - Jurisprudencia - VLEX 847696071

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102300002020-00089-00 del 27-05-2020

Sentido del falloCONCEDE TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha27 Mayo 2020
Número de expedienteT 1100102300002020-00089-00
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC3464-2020


OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

Magistrado Ponente


STC3464-2020

Radicación n° 11001-02-30-000-2020-00089-00

(Aprobado en sesión virtual de trece de mayo de dos mil veinte)


Bogotá, D.C., veintisiete (27) de mayo de dos mil veinte (2020).


Se decide la tutela de M. del P.V.M. contra las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Superior de la Judicatura y Seccional de la Judicatura de Q., extensiva a las partes y demás intervinieres en el proceso n° 63001-11-02-000-2016-00282-00.


ANTECEDENTES


1.- La gestora, mediante apoderado, invocó la protección de sus prerrogativas al «debido proceso», «presunción de inocencia», «defensa», «igualdad», «trabajo», «estabilidad reforzada» y «mínimo vital», aparentemente quebrantadas por las autoridades querelladas, con ocasión del «fallo sancionatorio» dictado el 4 de mayo de 2018 y confirmado el 22 de enero de 2020, que pidió «dejar sin valor y efecto (…) por contener defectos sustanciales, fácticos procedimentales, desconocimiento del precedente judicial, decisión sin motivación», exigiendo que se le «exonere (…) de todos los cargos endilgados en aplicación del principio de in dubio pro disciplinado – presunción de inocencia» o, como alternativa, se decrete la «nulidad de todo lo actuado», dado que no se agotó el requisito de procedibilidad previsto en el artículo 9 de la Ley 1010 de 2006, en concordancia con el Acuerdo PSAA16-105558.


Como sustento esencial de su clamor, en compendio, refirió que el 1º de diciembre de 2015 se posesionó como Juez Quinta Civil Municipal de Armenia y recibió una carga de 1281 expedientes, que se incrementó en 275 demandas, producto de las medidas adoptadas por la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura. Narró que el siguiente año obtuvo una calificación insatisfactoria, pese a cumplir con el «promedio de productividad» requerido.


Relató que en atención a la «excesiva carga laboral» se llevaron a cabo reuniones con la presencia de delegados de la Administradora de Riesgos Laborales, la Oficina de Talento Humano, la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura y el personal del juzgado, en las que no hubo protestas por «acoso» o «mal ambiente laboral».


No obstante, señaló que el 30 de enero de 2017, el Presidente de esa Corporación interpuso queja disciplinaria en su contra, por un aparente «irrespeto a los superiores» y «trato desobligante, descortés y grosero», de la que posteriormente se retractó, en audiencia celebrada el 13 de marzo de 2018. Empero, a dicho trámite se vincularon «Jorge Mario Londoño y A. López», quienes, «sin ninguna prueba» le enrostraron «hechos constitutivos de acoso laboral».


Destacó que en ese decurso no se agotó el «procedimiento conciliatorio interno», irregularidad que produjo varias «solicitudes de nulidad» que no fueron atendidas, pese a lo cual, el 4 de mayo de 2018, se profirió «sentencia sancionatoria (…) por falta gravísima por la conducta de acoso laboral», que supuso su «retiro del cargo» e «inhabilidad general para el ejercicio de cargos públicos por el término de diez (10) años», resolución ratificada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura el 22 de enero del año en curso (fls. 1 a 19).


2.- Las Colegiaturas acusadas se opusieron a la prosperidad del amparo y defendieron la legalidad de su proceder (fls. 171, 179 a 183 y 207 a 219).


Otro tanto ocurrió con J.A.L.C. y Jorge Mario Londoño Devia (fls. 223 a 228 y 243 a 244 C.1).


El Consejo Seccional de la Judicatura de Q. instó su «desvinculación» por «falta de legitimación por pasiva» (fls. 174 a 175).

Las restantes personas convocadas guardaron silencio.

CONSIDERACIONES


1.- Preliminarmente, debe anunciarse que el debate en esta sede se ceñirá a la resolución de 22 de enero de 2020, por medio del cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura zanjó la apelación que formuló la disciplinada, pues al margen de sus reparos frente al designio del a quo (4 may. 2018), no debe perderse de vista que sería inane detenerse en este último proveído, cuando es claro que el mismo,


(…) fue sometido a la controversia que legalmente le corresponde ante el juez natural de tal manera que la valoración sobre si se lesionaron los derechos fundamentales invocados debe hacerse frente al pronunciamiento definitivo, so pena de convertir este escenario en una instancia paralela a la ya superada. (Negritas ajenas al texto - CSJ STC14012-2015, reiterada en STC2377-2018).


2.- Adicionalmente, aunque se ha sostenido la improcedencia de este mecanismo residual para debatir situaciones como las que aquí se proponen, vale la pena indicar que excepcionalmente se abre paso como «mecanismo transitorio» para evitar un riesgo inminente o un perjuicio irremediable, cuando no se cuente con un medio de ordinario defensa o éste sea ineficaz. Al respecto la Corte,


(…) ha admitido la procedencia excepcional de la tutela para solicitar el reintegro de servidores públicos a los cargos de los que han sido desvinculados, cuando en el caso concreto se advierte la vulneración de un derecho fundamental y se evidencia la ocurrencia de un perjuicio irremediable, toda vez que en estos eventos la acción de nulidad y restablecimiento del derecho no proporciona una protección eficaz y adecuada a los derechos amenazados o vulnerados» (CC T-326 de 2014, citada en CSJ STC8969-2015).


3.- Hechas estas acotaciones, vale la pena recordar que el debido proceso, consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política, se erige como una garantía fundamental de inmediata aplicación, que impone en todos los procedimientos judiciales o administrativos la obligación de someterse a las reglas preestablecidas por el ordenamiento jurídico, evitando cualquier viso de arbitrariedad y asegurando la efectividad y el ejercicio de los derechos que le asisten a los administrados, ello como reflejo del principio de legalidad, que representa un límite al actuar del poder público.


Y no ofrece ninguna duda que dentro de los procedimientos sometidos a esa regla superior se encuentra aquél previsto en la Ley 1010 de 2006, por medio de la cual se «adoptan medidas para prevenir, corregir y sancionar el acoso laboral y otros hostigamientos en el marco de las relaciones de trabajo», normativa que además de definir estas conductas, también establece medidas preventivas y de corrección, consagra el régimen sancionatorio y fija los precisos parámetros en los que debe desarrollarse su trámite.


Así, en lo que resulta relevante para la definición de este asunto, es preciso destacar que el artículo 2º de la Ley 1010 de 2006 define el acoso laboral como, «toda conducta persistente y demostrable» que el empleador, jefe o superior jerárquico ejerza sobre un empleado o trabajador «encaminada a infundir miedo, intimidación, terror y angustia, a causar perjuicio laboral, generar desmotivación en el trabajo, o inducir la renuncia del mismo» y que se puede materializar, entre...

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