AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102040002021-02127-01 del 22-07-2022 - Jurisprudencia - VLEX 916695853

AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102040002021-02127-01 del 22-07-2022

Sentido del falloACEPTA IMPEDIMENTO - DECLARA FUNDADO
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha22 Julio 2022
Número de expedienteT 1100102040002021-02127-01
Tipo de procesoIMPEDIMENTO
Número de sentenciaATC1066-2022



HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Magistrada Ponente


ATC1066-2022

Radicación n° 11001-02-04-000-2021-02127-01

(Aprobado en sesión de veintiuno de julio de dos mil veintidós)


Bogotá, D. C., veintidós (22) de julio de dos mil veintidós (2022).


Se resuelve lo concerniente a los impedimentos manifestados por los Magistrados A.W.Q.M., L.A.R.P., O.A.T.D. y F.T.B., para intervenir en la tutela instaurada por M. del P.V.M. contra la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.


CONSIDERACIONES


1. Con el propósito de garantizar a las partes e intervinientes la imparcialidad y transparencia de los funcionarios encargados de decidir litigios, el legislador ha previsto que el respectivo juez o magistrado se aparte del conocimiento de la controversia en caso de estructurarse las precisas circunstancias que configuren las causales taxativas de recusación e impedimento.


En ese orden, esta Corporación en auto de 8 de abril de 2005, rad. 00142-00, reiterado el 16 de julio de 2021 en ATC1027-2021, señaló que


«[L]os impedimentos fueron establecidos en la ley procesal, para preservar la recta administración de justicia, uno de cuyos más acendrados pilares es la imparcialidad de los jueces, quienes deben separarse del conocimiento de un asunto cuando en ellos se configura uno cualquiera de los motivos que, numerus clausus, el legislador consideró bastante para afectar su buen juicio, bien sea por interés, animadversión o amor propio del juzgador».


Destacando que


«(…) según las normas que actualmente gobiernan la materia, sólo pueden admitirse aquellos impedimentos que, amén de encontrarse motivados, estructuren una de las causales específicamente previstas en la ley -en el caso de la acción de tutela, del Código de Procedimiento Penal-, toda vez que, en tema tan sensible, la ley fue concebida al amparo del principio de la especificidad, de suyo más acompasado con la seguridad jurídica (…)».

2. En el sub lite los citados Dignatarios expresaron que en ellos concurre la causal de impedimento consagrada en los numerales 4º y 6º del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, por haber conocido de un resguardo anterior, cuyo veredicto (STC3464-2020) fue aprobado en sesión de 13 de mayo de 2020, al que, en su opinión, se extiende la queja superlativa.


3. Confrontada tal providencia con la demanda superlativa de ahora, emerge que ésta se relaciona directamente con lo resuelto en pasada ocasión por esta Sala, ya que en la sentencia (STC3464-2020) concedió el amparo invocado por María del Pilar Vargas Malaver, tras estimar, entre otras cosas, que


«(…) la determinación del juzgador de segundo grado merece reproche en sede de «tutela», ya que los postulados torales que esgrimió para avalar la postura del sentenciador de instancia se muestran distantes de los lineamientos normativos que rigen la materia y de los medios de convicción adosados por los implicados en ese asunto, cuya escueta valoración no se compadece con la naturaleza correctiva de la acción que se adelantó contra Vargas Malaver y la trascendente sanción que le fue impuesta.


En efecto, lo primero que surge palmario es que al definir el «recurso de apelación» incoado por la «disciplinada» la Magistratura limitó su estudio, de manera exclusiva, a replicar en buena medida las impresiones probatorias propuestas por la instancia inferior, soslayando el ineludible análisis que acorde con las reglas de la sana crítica le correspondía acometer respecto de las evidencias sobre las que se edificaba la defensa de la juez sancionada, para establecer si en efecto «las afirmaciones de los quejosos» adolecían de «respaldo probatorio», si los puntuales eventos a los que se contraían sus «quejas» contaban o no con testigos directos, si la conducta de la «disciplinada» y los requerimientos efectuados a sus colaboradores se enmarcaban dentro de las modalidades de «acoso laboral» o si por el contrario obedecían a alguna de las previstas en el artículo 8º de la Ley 1010 de 2006.


No obstante, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, luego de citar el contenido de los numerales 1º y 3º del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, el numeral 6º del artículo 35 de la Ley 734 de 2002, el numeral 1º del artículo 2º de la Ley 1010 de 2006, así como algunos apartes del canon 7º de esa normativa, fulminó la censura, acudiendo, -según dijo-, a «las declaraciones rendidas bajo la gravedad del juramento por otros empleados y ex empleados del Juzgado y más de los hechos expuestos por el doctor J.E.V.C., en calidad de Presidente del Consejo Seccional de la Judicatura del Quindío», a los que les atribuyó la calidad de «testigos directos de los hechos», -pese a que la mayoría de esas personas reconocieron no serlo-, sin explicar cuáles eran las razones que «fortalec[ieron] la credibilidad de los testigos de cargo en este proceso», menos aun las que desvirtuaban el mérito probatorio de los declarantes que contrariaban el dicho de los «quejosos», sin que para este último efecto baste la inopinada tesis de la «solidaridad de equipo» que les enrostró el a quo y que revalidó el Superior.


Ya en lo tocante a la inconformidad relacionada con la ausencia de respaldo probatorio para acreditar el acoso laboral, tese que esa Corporación se limitó a aseverar que, «de acuerdo con las pruebas trasladadas e incorporadas dentro de la etapa de juzgamiento, claramente se evidencia el acoso laboral por parte de la funcionaria», pero sin revelar concretamente...

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