SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 89171 del 08-07-2020 - Jurisprudencia - VLEX 847696761

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 89171 del 08-07-2020

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de expedienteT 89171
Fecha08 Julio 2020
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Cali
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTL4371-2020
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CLARA C.D.Q.

Magistrada ponente

STL4371-2020

Radicación n.° 89171

Acta 24

Bogotá, D.C., ocho (8) de julio de dos mil veinte (2020).

La S. resuelve la impugnación que interpuso D.L.A. contra el fallo proferido el 16 de marzo de 2020 por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI, en la acción de tutela que adelanta la recurrente contra el JUZGADO QUINTO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, trámite al cual fueron vinculados la FUNDACIÓN CENTRO COLOMBIANO DE ESTUDIOS PROFESIONALES - FCECEP, CONSTANZA PÉREZ, G.R.M. y los HEREDEROS INDETERMINADOS DE R.A.H.Z..

  1. ANTECEDENTES

D.L.A. instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO y «SEGURIDAD JURÍDICA» presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.

En lo que interesa a la impugnación, de lo afirmado en el escrito de tutela y de las constancias procedimentales, se extrae que en abril de 2012 la promotora suscribió un contrato de prestación de servicios profesionales con R.A.H.Z. con el fin de representarlo judicialmente en el proceso ordinario laboral que este adelantó contra la Fundación Centro Colombiano de Estudios Profesionales – FCECEP, en el que pretendió el reconocimiento y pago de su pensión sanción, trámite que se llevó a cabo en el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Cali, autoridad que accedió parcialmente a las pretensiones incoadas en la demanda inicial.

Relató que ambas partes apelaron la anterior decisión ante la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, Corporación que revocó la de primer grado tras declarar probada la excepción de cosa juzgada, razón por la cual su mandante decidió recurrir en casación.

La promotora indicó que debido a la «técnica especial exigida» para dicho mecanismo extraordinario, acordó con su cliente que buscarían un abogado especialista en el tema y «días después ella sugirió el nombre de dos (2) colegas, sin embargo, él le manifestó que un familiar le había recomendado al Dr. G.R.M..

Refirió que su poderdante le informó que suscribió un contrato en 2013 con dicho profesional del derecho, «pero solo [para] la elaboración de la “demanda de casación y el ejercicio de los trámites inherentes [al] recurso extraordinario». Aduce que, luego del trámite de rigor, en sentencia de 20 de noviembre de 2018 esta S. de la Corte casó la providencia de segundo grado y, en sede de instancia, confirmó la de primera instancia.

La petente sostuvo que su mandante falleció el 12 de octubre de 2015, motivo por el cual, el 23 de enero de 2019 su conyugue supérstite, C.P., otorgó poder al abogado G.R.M. para que, en su nombre y representación, iniciara el proceso ejecutivo a continuación del ordinario y, en tal virtud, suscribieron un otrosí modificatorio del acuerdo de voluntades que el fallecido celebró en 2013.

Refirió que el 4 de marzo de 2019, C.P. radicó ante el juzgado de conocimiento un incidente de regulación de honorarios profesionales; sin embargo, mediante auto de 30 de abril de 2019 el a quo resolvió no darle prosperidad, por falta de legitimación en la causa.

La tutelista añadió que C.P. no ha solicitado al Juzgado ser reconocida como sucesora procesal de conformidad con el artículo 68 del Código General del Proceso; no obstante, el mismo 30 de abril de 2019 el abogado R.M. radicó en el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Cali la solicitud de ejecución de la sentencia con varios documentos, entre ellos, el poder otorgado por aquella, proceso que la hoy actora también adelantó, pues en su sentir, permanecían vigentes las facultades otorgadas por el causante.

Resaltó que el 3 de julio de 2019, G.R.M. radicó un nuevo memorial en el que pidió efectuar el control de legalidad respecto del proceso, toda vez que el poder que le otorgó el causante para atender el recurso de casación, tenía inmersa la facultad de cobrar. Así mismo, requirió que a C.P. se le tuviera como sucesora procesal; empero, en auto de 23 de agosto siguiente, el despacho resolvió no modificar su decisión.

Expuso que, pese a lo anterior, a través de auto de 1.º de octubre de 2019 el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Cali (i) aceptó a C.P. como sucesora procesal de R.A.H.Z., (ii) tuvo por revocado el poder conferido a la hoy accionante, (iii) se abstuvo de dar trámite a la solicitud de ejecución presentada por esta, (iv) reconoció personería para actuar a G.R.M. y (v) libró mandamiento de pago contra FCECEP.

Narró que elevó recurso de reposición y, en subsidio apelación, contra dicha determinación; no obstante, en proveído de 24 de octubre de la misma anualidad el fallador de primer grado rechazó la alzada tras argumentar que el auto que acepta la revocatoria de poder no es susceptible de recurso.

Cuestionó la determinación 1.º de octubre de 2019, en síntesis, porque, en su sentir, el despacho convocado «no se dio a la tarea de revisar siquiera los argumentos por ella expuestos (…)».

Igualmente, alegó que el a quo no tuvo en cuenta (i) que la cónyuge supérstite no puede ser reconocida como sucesora procesal del causante, pues no lo ha solicitado expresamente, (ii) que el poder conferido por H.Z. a R.M. se extinguió una vez culminó el trámite del recurso extraordinario de casación, y (iii) que para la época en la que C.P. le confirió poder al profesional del derecho en mención, no estaba legitimada en la causa tal como lo indicó el despacho en auto de 30 de abril de 2019.

Acudió entonces al presente mecanismo de amparo constitucional para que se protejan sus derechos fundamentales incoados y, para su efectividad, solicitó que se deje sin valor y efecto la providencia proferida el 1.º de octubre de 2019 por el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Cali, así como los actos acaecidos con posterioridad a dicha data dentro del proceso ejecutivo que se censura. Como consecuencia de ello, pidió que se emita una nueva decisión respecto a su solicitud de ejecución de la sentencia.

  1. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

Mediante proveído de 22 de noviembre de 2019, la S. de Casación Penal admitió la acción de tutela y, una vez surtidas las respectivas actuaciones, el 5 de diciembre de 2019, negó el amparo invocado, motivo por el cual la accionante la impugnó. De la alzada conoció la homóloga Civil, Corporación que en providencia CSJ ATC101-2020, declaró la nulidad de todo lo actuado, pues de conformidad con el numeral 5.º del artículo 1.º del Decreto 1983 de 2017 la autoridad competente para adelantar el presente trámite era la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali.

En cumplimiento a la anterior decisión, en proveído de 26 de febrero de 2019, dicha M. admitió la demanda de tutela y ordenó notificar a la autoridad accionada y vincular a la Fundación Centro Colombiano de Estudios Profesionales – FCECEP, a C.P., a G.R.M., así como a los herederos indeterminados de R.A.H.Z., con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción.

Dentro del término del traslado, la Fundación Centro Colombiano de Estudios Profesionales – FCECEP indicó que se allana a lo que se pruebe en el presente asunto.

Así mismo, sostuvo que con la sucesora procesal y su apoderado suscribió un acta de cumplimiento de la sentencia por valor de $115.000.000, por concepto de retroactivo pensional.

Por su parte, G.R.M. solicitó se niegue la presente acción, pues no se vulneraron los derechos fundamentales de la promotora. Igualmente, relató que la actora elevó una demanda contra C.P. con el fin de obtener el cobro de sus honorarios profesionales.

Finalmente, el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Cali informó las actuaciones adelantadas tanto en el proceso ordinario como en el ejecutivo a continuación.

Surtido el trámite de rigor, mediante providencia de 16 de marzo de 2020 la S. de conocimiento de este asunto constitucional en primer grado negó el amparo invocado tras considerar que en el contrato de mandato suscrito entre el causante y la abogada se pactó que el contratante podía revocar el poder «con el pago inmediato de seis millones de pesos a título de sus honorarios».

Igualmente, refirió que una vez H.Z. le confirió poder al abogado R.M. para representarlo en casación ante esta Corporación se tuvo por revocado el anterior, de conformidad con los artículos 76 del Código General del Proceso y 2189 del Código Civil y, a partir del auto que admitió expresa o implícitamente dicha revocatoria la hoy actora tenía el término de 30 días para iniciar el incidente de regulación de honorarios.

Así mismo, sostuvo que de conformidad con el numeral 5.º del artículo 2189 el mandato culmina con la muerte del poderdante; no obstante, el inciso 5.º del...

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