SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 89097 del 08-07-2020 - Jurisprudencia - VLEX 847697647

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 89097 del 08-07-2020

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Fecha08 Julio 2020
Número de expedienteT 89097
Tribunal de OrigenCorte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil y Agraria
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTL4590-2020
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

G.B.Z.

Magistrado Ponente

STL4590-2020

Radicación nº 89097

Acta . 24

Bogotá, D.C., ocho (8) de julio de dos mil veinte (2020).

Decide la Corte la impugnación interpuesta por N.A.B.P. contra la sentencia proferida por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, el 28 de mayo de 2020, dentro de la acción de tutela que promovió el recurrente contra la SALA CIVIL - FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA.

  1. ANTECEDENTES

N.A.B.P., instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad judicial accionada.

Como fundamento de sus pretensiones indicó, que los días 20 y 30 de abril de esta anualidad, presentó diferentes acciones de tutela en contra del Juzgado Segundo de Familia del Circuito de Cúcuta, al considerar, que el referido Despacho omitió dar respuesta a dos derechos de petición por él presentados; que las tutelas fueron asignadas al Tribunal aquí convocado, Corporación que declaró su falta de competencia para conocer de los recursos de amparo, y remitió los asuntos a los Juzgados Municipales de dicha ciudad.

Afirmó, que las determinaciones adoptadas por el Colegiado son contrarias a la línea jurisprudencial desarrollada por la Corte Constitucional, consistente en que ningún funcionario judicial puede acudir a normas de competencia para negarse a asumir el conocimiento de una tutela.

Solicitó, que se ordene al Tribunal, avocar el conocimiento de las acciones constitucionales puestas a su consideración.

  1. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

Mediante proveído del 15 de mayo de 2020, la S. de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, admitió la acción de tutela, y ordenó enterar a la autoridad judicial accionada, para que, se pronunciara frente a los hechos del recurso de amparo, sin que se recibiera respuesta alguna por parte de la convocada.

La S. cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia del 28 de mayo de 2020, denegó la pretensión elevada en el resguardo, al considerar, que los proveídos emitidos por el Colegiado devienen en razonables.

III. IMPUGNACIÓN

Inconforme la parte accionante con la anterior decisión, la impugnó, para lo cual, reiteró los mismos fundamentos esbozados en el escrito inicial.

IV. CONSIDERACIONES

Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad, el constituyente estableció en el art. 86 de la Constitución Política la vía preferente de la tutela, que le permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda.

Atendiendo los principios de la cosa juzgada y de autonomía judicial, esta S. ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias o sentencias judiciales, salvo que, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales.

En la presente acción constitucional, el amparo suplicado tiene como fundamento la inconformidad de la parte actora, frente a los proveídos emitidos por la S. Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, de fecha 30 de abril y 4 de mayo de 2020, al interior de las acciones de tutela identificadas con radicado número «2020 - 00060» y «2020 – 00061», respectivamente, en los que, la Corporación declaró la falta de competencia funcional para conocer de los asuntos puestos a su consideración y remitió las diligencias a los Juzgados Municipales del Distrito Judicial de la misma ciudad.

Pues bien, a partir del examen de las decisiones cuestionadas, no se advierte la vulneración de las garantías constitucionales del promotor del amparo, toda vez, que la autoridad acusada realizó una legítima interpretación de la normatividad aplicable a los casos y emitió decisiones coherentes, razonables y motivadas.

En efecto, analizados los proveídos objetados en esta sede, se evidencia que la magistrada del Tribunal a quien correspondió el estudio de las acciones constitucionales objeto de queja, a fin de declarar la falta de competencia para conocer de las mismas, como primera medida, evidenció que la pretensión del accionante estaba encaminada a que se ordenara al Juzgado de Familia convocado, dar respuesta de fondo a dos derechos de petición por él elevados ante la referida autoridad judicial.

Seguidamente, la Corporación determinó que las peticiones del actor tenían como fuente directa la posible conducta u omisión administrativa de la titular del Juzgado «(derecho de petición particular)», es decir, que las solicitudes no contenían aspectos de índole jurisdiccional, por lo que el Tribunal consideró:

En ese orden, atendido (sic) lo normado en el numeral 1º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 (modificado por el Decreto 1983 de 2017, Art. 1º), que dispone que “Las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier autoridad, organismo o entidad pública del orden departamental, distrital o municipal y contra particulares serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, a los jueces Municipales”, y al recaer la queja constitucional frente a un asunto de índole administrativo del Juzgado Segundo de Familia de Cúcuta, le compete tramitarla a los juzgados de categoría municipal.

La Corporación hizo alusión al proveído ATC605-2019, en el que la S. de Casación Civil de la Corte declaró la nulidad de la sentencia emitida por la S. convocada, al interior de una acción constitucional impetrada por el aquí accionante, en contra del mismo Despacho accionado en esta sede, providencia en la que se adoctrinó:

Revisado el escrito inicial, se establece que el reproche endilgado a la Juez Segunda de Familia de Cúcuta se circunscribe a asuntos de índole administrativa y de convivencia laboral, pues refiere el gestor un aparente acoso laboral por parte de la funcionaria.

Cabe destacar que de lo narrado no se desprende que la censura esté dirigida a cuestionar alguna actuación jurisdiccional de la...

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