SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 41114 del 05-08-2020 - Jurisprudencia - VLEX 847698676

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 41114 del 05-08-2020

Sentido del falloCASA TOTALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - REVOCA TOTALMENTE
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de expediente41114
Número de sentenciaSL2883-2020
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Cali
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha05 Agosto 2020
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


GERARDO BOTERO ZULUAGA

Magistrado ponente


SL2883-2020

Radicación n.° 41114

Acta 28


Bogotá, D.C., cinco (05) de agosto de dos mil veinte (2020).


Procede la Corte a darle cumplimiento a la sentencia de tutela STC3086-2020 del 18 de marzo de 2020, proferida por la Sala de Casación Civil mediante la cual se ordenó dejar sin efectos la sentencia de casación del 2 de agosto de 2011 y profiera un nuevo pronunciamiento.


Lo anterior teniendo en cuenta que, en acatamiento a lo dispuesto en auto del 4 de junio de 2020, el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cali, remitió el expediente de la referencia el pasado 29 de julio.


Se resuelve el recurso de casación interpuesto por MARÍA MERCEDES GARCÍA PEREA, contra la sentencia proferida el 15 de abril de 2009, por la Sala de Descongestión Laboral, del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro del proceso ordinario laboral que la parte recurrente promovió contra las EMPRESAS MUNICIPALES DE CALI “EMCALI” EICE ESP.


I.- ANTECEDENTES


En lo que interesa al recurso, M.M.G.P. demandó a las Empresas Municipales de Cali “EMCALI” E.I.C.E. ESP., para que reliquide y pague su pensión de jubilación vitalicia convencional, con la inclusión del 50% de la prima de vacaciones, el 50% de la prima proporcional de vacaciones, la totalidad de la prima de antigüedad, la prima proporcional de antigüedad devengadas durante su último año de servicios, por cuanto dichos valores no fueron incluidos en la liquidación de su pensión violando de tal forma, el artículo 48 y el 104 del Anexo 1 de la convención colectiva de trabajo 2004-2008.


Fundamentó sus pretensiones en que prestó sus servicios a EMCALI E.I.C.E. ESP. desde el 29 de abril de 1991 al 25 de abril de 2007; que su último cargo fue el de Profesional Operativo I., que por haber cumplido con los requisitos que exige la Convención Colectiva de Trabajo 2004-2008 la entidad le reconoció pensión de jubilación vitalicia; que su último año de servicios está comprendido entre el 26 de abril de 2006 y el 25 de abril de 2007, dentro del cual devengó una serie de primas legales y extralegales, las cuales no se le tuvieron en cuenta en su totalidad para la liquidación de la pensión de jubilación; que es beneficiaria del “régimen de transición, especial y exceptuado de jubilación” contemplado en el artículo 48 de la Convención Colectiva 2004-2008, que otorga como beneficio especial, el jubilarse en los términos del Anexo 1, que no es otro que el régimen de la Convención de 1999, Artículo 104, que estipula la liquidación de la pensión ”…con el 90% del promedio de los sueldos y primas de toda especie devengados por el trabajador durante su último año servicio…”.


Al contestar el escrito inaugural del proceso La demandada admitió los hechos 1, 2 y 14, consideró parcialmente cierto el 4, negó el 3 y 5, de los demás dijo no constarle o no ser hechos; se opuso a las pretensiones de la actora, ya que el derecho reclamado es inexistente. Propuso las excepciones de indebida aplicación de los artículos y de la vigencia de la convención colectiva en el tiempo, cobro de lo no debido, inexistencia del derecho, inexistencia de prima de vacaciones y prima de antigüedad como factor de salario en la convención colectiva de trabajo vigente 2004-2008 y la innominada.


III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cali, en sentencia del 17 de abril de 2008, declaró probada la excepción sobre inexistencia del derecho, absolvió de todas las pretensiones a la demandada y condenó en costas al demandante.


IV. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


Apeló la parte demandante y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, Sala de Descongestión Laboral, mediante sentencia del 15 de abril de 2009, confirmó en su totalidad el fallo de primer grado, e impuso costas al recurrente.


En lo que interesa al recurso extraordinario el Tribunal, tras copiar el artículo 48 de la convención colectiva de trabajo 2004-2008, consideró que “…debe hacerse claridad que en el literal a) del mencionado artículo se expresa que el régimen de transición aplicable es el dispuesto por la Convención Colectiva de Trabajo suscrita ente EMCALI EICE ESP y SIMTRAEMCALI el 9 de marzo de 1999 (vigencia 1999- 2000), conforme al anexo N°1 jubilaciones; régimen de transición que, según ese anexo, sólo se conservó en cuanto a los requisitos para adquirir el derecho a la pensión, descuentos por permisos e incapacidades, continuidad entre sueldo y pensión y plazo máximo para hacer efectivo el pago, pero nada se dijo sobre la forma como se debía liquidar la pensión, y mucho menos se habla de factores salariales que esta incluye. De manera que, para esclarecer lo regulado sobre los factores salariales que concurren en el momento pensional es necesario remitirse al artículo 28 de la convención 2004 - 2008, donde quedó claramente consignada la intención de las partes en cuanto a los factores salariales que deben tenerse en cuenta para todo tipo de liquidaciones, incluyendo lo relativo ala pensión de jubilación por no exceptuarse expresamente.”


Agregó que, en el artículo 28 de la Convención Colectiva de Trabajo, vigente para el periodo de 2004- 2008, las partes “…instituyeron una regla general, una excepción a la regla, y una transición: la primera dijo qué se entendería como factor salarial a partir de la fecha de la convención; la segunda exceptuó de tal concepto los rubros prima de vacaciones y de antigüedad y el tercer parágrafo transitorio, conservó como factor salarial éstas primas bajo dos condiciones: i) “que hayan sido pagadas al trabajador antes de la firma del presente contrato colectivo de Trabajo” y ii) “para todas las liquidaciones que se efectúen dentro del año inmediatamente siguiente a la fecha en que se efectuó el pago”. En el caso sub-lite, no se configura la primera condición del parágrafo transitorio en comento, como lo destaca la parte demandada, porque la prima de vacaciones y la prima de antigüedad fueron pagadas al demandante el día 28 de junio de 2007 (F. 6 y 7),) es decir, después de la fecha de la firma de convención que fue el 4 de mayo de 2004 (f.23), quedando excluidos dichos guarismos para liquidar el monto de la pensión. Y es que no otra interpretación se le puede dar al contrato colectivo en estudio, pues el espíritu del artículo 28 es translúcido y por ello la colegiatura se atiene a la intención que tuvieron los contratantes, echándole la mano a una regla de interpretación del código civil1, pero que también puede ser utilizada por los jueces del trabajo, en uso de la libre apreciación de la prueba”.


V. EL RECURSO DE CASACIÓN


Lo interpuso la demandante con fundamento en la causal primera de casación laboral establecida en el artículo 87 del CPTSS, modificado por los artículos 60 del Decreto 528 de 1964 y 7° de la Ley 16 de 1969, con el cual pretende, según lo dijo en el alcance de la impugnación, que se CASE la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque la de primer grado y en consecuencia condene a EMCALI E.IC.E. ESP. a calcular el monto de la pensión de jubilación de la accionante incluyendo como factor de salario todas las primas, legales y extralegales devengadas durante su último año de servicio.


Con ese propósito formuló un cargo que denominó “CARGO PRIMERO”, que fue replicado.


VI. CARGO ÚNICO


...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR