SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 75427 del 22-07-2020 - Jurisprudencia - VLEX 847699070

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 75427 del 22-07-2020

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4
Número de expediente75427
Fecha22 Julio 2020
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL2686-2020
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

A.M.M. SEGURA

Magistrada ponente

SL2686-2020

Radicación n.° 75427

Acta 026

Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual

Bogotá D.C., veintidós (22) de julio de dos mil veinte (2020).

Decide la S. el recurso de casación interpuesto por Y.U.P. contra la sentencia proferida por la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 14 de junio de 2016, dentro del proceso adelantado contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES.

I. ANTECEDENTES

Y.U.P. demandó a la Administradora Colombiana de Pensiones (en adelante C.), con el fin de que le fuera reconocida la pensión de sobrevivientes, causada con ocasión del fallecimiento de su compañero permanente, así como el pago del retroactivo causado y los intereses de mora previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993.

Como fundamento de sus pretensiones señaló que convivió con A.C. desde el 18 de marzo de 2002 hasta el momento de su fallecimiento, que tuvo lugar el 20 de mayo de 2012.

Informó que la pareja era reconocida por amigos y vecinos del barrio en el que vivían; que el señor C., con el ánimo de ayudarla, instaló un establecimiento de comercio, que era atendido por ella; que el 18 de noviembre de 2009, su compañero permanente hizo una declaración extrajuicio, mediante la cual reconocía la existencia de la unión libre entre ellos desde el 2002 y hasta la fecha de su otorgamiento; y que en 2012 el señor C. enfermó, siendo atendido en sus últimos días por ella.

Señaló que su compañero era pensionado de C., y que por ello solicitó la sustitución pensional, que fue negada por la entidad, mediante la Resolución n.º GNR 122079 de 2013, ratificada por las GNR 150861 de 2014 y VPB 3324 de 2015.

C. contestó la demanda, oponiéndose a las pretensiones formuladas, afirmando que la convivencia de la solicitante con el pensionado era objeto de debate, por cuanto la investigación administrativa realizada por la entidad, plasmada en el informe n.º 0394/2013 del 16 de marzo de 2013, había dado como conclusión que «[…] no era posible predicar la convivencia entre la demandante y el causante durante los cinco años anteriores a su fallecimiento, toda vez que existen inconsistencias entre las fechas y tiempos de convivencia referenciados».

Propuso como excepciones las que denominó inexistencia del derecho y de la obligación; cobro de lo no debido; inexistencia de intereses moratorios, improcedencia del cobro de intereses e indexación; buena fe y prescripción.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Treinta y Cuatro Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 19 de mayo de 2016, condenó a la entidad, en los siguientes términos:

PRIMERO: DECLARAR (sic) la señora Y.U.P. tiene derecho a que la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES le reconozca y pague la pensión de sobrevivientes con ocasión del fallecimiento de su compañero permanente señor ADELO CONTRERAS ocurrido el 20 de mayo de 2012 teniendo en cuenta lo expuesto en esta providencia.

SEGUNDO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES a reconocer y pagar a la señora Y.U.P. el 100% de la mesada pensional que venía disfrutando el señor ADELO CONTRERAS, la suma de $2.456.291 M/cte. para el año 2012 a partir del 29 de mayo de 2012, junto con sus incrementos anuales y posteriores que venía gozando.

TERCERO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES a incluir en nómina de pensionados a la señora Y.U.P. a partir del mes de junio de 2016, con la mesada pensional que con los incrementos surja con base en la mesada que venía devengando el señor ADELO CONTRERAS al momento de su muerte.

CUARTO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES a indexar el retroactivo generado desde el 21 de mayo de 2012 hasta el momento en el que sea incluida en nómina de pensionados.

QUINTO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda.

SEXTO: DECLARAR sin mérito las excepciones formuladas.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Tras la apelación presentada por C., la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante sentencia del 14 de junio de 2016, revocó en su integridad la providencia proferida por el juzgado, absolviendo a la entidad demandada.

En sustento de su decisión, el Tribunal determinó que el problema jurídico a resolver consistía en verificar si, en efecto, se había demostrado la convivencia por un lapso de 5 años con anterioridad al fallecimiento del pensionado, conforme lo exige el artículo 13 de la Ley 797 de 2003.

Señaló que, para resolverlo, se basaría en las pruebas existentes en el expediente, así como en lo dicho por esta Corte en las sentencias CSJ SL radicados 51160 y 43446, sin que se hubiera señalado la fecha.

Centró su análisis en las declaraciones extrajuicio, el informe de la investigación administrativa adelantada por C. y en los testimonios de J.E.S., A.M.G.C. y H.G.. Puso de presente que la valoración debía efectuarse de manera conjunta, a partir de las reglas de la sana crítica, tal como lo disponen los artículos 60 y 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

En cuanto a las declaraciones extrajuicio, señaló que todas fueron contestes en afirmar que la señora U.P. había convido con el señor C., y se centró en la rendida por el causante en la que informó la existencia de la convivencia desde el 2002 y hasta la fecha de otorgamiento de la declaración, rendida el 19 de noviembre de 2012.

Procedió a analizar los testimonios y concluyó que éstos no eran creíbles, por cuanto contenían afirmaciones difusas, inexactas y contradictorias. Al respecto, dijo el Tribunal:

En primer lugar, de las declaraciones del hermano (H.G. y del sobrino (A.M.G.C.) se deduce que la preocupación del pensionado por beneficiar a la señora Y.U. con una pensión que devengaba en el ISS, al punto de que rindió la declaración extraproceso en el año 2009 e incluyó a la demandante en su grupo familiar en el sistema de seguridad social en salud, pero es relevante señalar que es solo a partir del 20 de noviembre esa anualidad que se realiza el trámite administrativo, pese a que según el mismo pensionado, la convivencia había surgido en el 2002.

Tal detalle es relevante, porque si era tanta su preocupación por beneficiar a la demandante, tal situación debió suceder por lo menos desde el año 2004, fecha para la cual se acreditaban los años de convivencia.

Tampoco se puede pasar por alto que el señor E.S. señaló de manera espontánea que el pensionado vivía a una cuadra de su casa, y que la señora Y. vivía a tres cuadras de su residencia, que posteriormente al señalarse que estaba siendo contradictorio en su respuesta, éste indicó que era que no había entendido la pregunta.

De acuerdo a las reglas de la sana crítica, cuando una persona ha vivido tanto tiempo con un vecino, a una cuadra, con el que compartió el sitio de trabajo, dado que la ruta los recogía en el mismo sitio, con quien manifestó que andaban “como compinches”, no es válido señalar que no tenía claridad sobre el sitio en el que vive el pensionado, máxime cuando se encontraba en el juzgado rindiendo una declaración, bajo la gravedad de juramento, precisamente sobre la convivencia entre el pensionado fallecido y la demandante.

Si bien es cierto que los testimonios no deben tener una exactitud matemática, como lo señaló el juez de la primera instancia, si (sic) es de anotar que en el presente caso, los dichos no son consistentes con las experiencias de cada persona, ya que no es creíble que una persona se contradiga en preguntas tan simples, como la del lugar donde viven sus vecinos, cuando se recalca que tal situación ocurrió durante muchos años.

Al realizar el análisis crítico de la prueba, lo que se deduce es que, efectivamente, entre el señor A.C. y la señora Y.U., existió una relación de amistad que motivó al pensionado su deseo de favorecerla con la pensión, por considerar que alguien debía disfrutarla, al ya no estar viva su esposa, pero sin que por este hecho se acredite de manera fehaciente la existencia de una convivencia en los términos que exige la norma para lograr el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes.

Por el carné de afiliación a la Nueva EPS de la demandante y la declaración extraproceso del pensionado, se puede deducir que la voluntad de beneficiar a la demandante con la pensión, se materializó en el año 2009.

Con base en...

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