SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 70923 del 08-07-2020 - Jurisprudencia - VLEX 847700526

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 70923 del 08-07-2020

Sentido del falloCASA PARCIALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - REVOCA PARCIALMENTE
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Fecha08 Julio 2020
Número de expediente70923
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala de Descongestión Laboral de Medellín
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL2354-2020
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

Magistrado ponente


SL2354-2020

Radicación n.° 70923

Acta 24


Bogotá, D.C., ocho (8) de julio de dos mil veinte (2020).


Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado judicial de CITI COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS, hoy COMPAÑÍA COLOMBIANA ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS S.A. (COLFONDOS S.A.) contra la sentencia proferida por la S. Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 30 de septiembre de 2013 y su complementaria de 16 de junio de 2014, en el proceso instaurado por ALEJANDRA NIEVES OQUENDO en nombre propio y en representación de su hijo J.A.N. en contra de la recurrente y SEGUROS DE VIDA COLPATRIA S.A., llamada en garantía.


  1. ANTECEDENTES


Alejandra Nieves Oquendo, en nombre propio, y en representación de su hijo J.A.N. convocó a proceso a Citi Colfondos S.A. Pensiones y Cesantías, hoy Colfondos S.A., con el fin de que se declarara inaplicable el requisito de fidelidad contenido en los literales a) y b) del artículo 12 de la Ley 797 de 2003 y que L.G.A.A. dejó causado el derecho a la pensión de sobrevivientes, al haber cotizado más de cincuenta (50) semanas dentro de los tres (3) años inmediatamente anteriores a su fallecimiento y, como consecuencia de lo anterior, se condenara a Colfondos S.A. al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes en su favor, así como de su hijo, a partir de la fecha del fallecimiento del cónyuge y padre, el «22» de diciembre de 2003, al retroactivo pensional, las mesadas adicionales, los intereses moratorios contemplados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, costas y agencias en derecho.


Fundamentó sus peticiones en que: contrajo matrimonio con Luis Guillermo A.A. el 15 de diciembre de 2001, en cuya unión procrearon a J.N., quien nació el 31 de agosto de 2003; su cónyuge murió por causa violenta el «22» de diciembre de 2003; convivió con el causante hasta el momento de su deceso, quien se encontraba afiliado al fondo de pensiones Colfondos S.A. desde marzo de 2001, habiendo realizado los aportes correspondientes hasta el momento de su fallecimiento.


Añadió que no obstante haber solicitado, ante el fondo de pensiones demandado, el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, dicha prestación le fue negada, por cuanto su cónyuge no cumplió con el requisito de fidelidad consagrado en la Ley 797 de 2003, pese a que cotizó un total de 1.013 días, lo que equivale a 144,71 semanas, entre marzo de 2001 y diciembre de 2003 y que Colfondos S.A. le concedió la indemnización sustitutiva.


Afirmó que la Corte Constitucional, en sentencia CC C556-2009, «retiró del ordenamiento jurídico el requisito de fidelidad, declarando inexequibles los literales a) y b) del artículo 12 de la ley (sic) 797 de 2003», disposición en la cual el fondo de pensiones y cesantías se amparó para negar la pensión de sobrevivientes reclamada.


Por último, indicó que, a partir de la muerte de su esposo, pasó a ser madre cabeza de familia y a soportar sola las necesidades propias y de su hijo menor.


Al dar respuesta a la demanda Colfondos S.A. se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, admitió la fecha del deceso del afiliado, la existencia del vínculo conyugal entre la demandante y el causante, la filiación del menor de edad, que rechazó la solicitud pensional mediante comunicado de 2 de junio de 2004, que realizó la devolución de saldos de la cuenta de ahorro individual del causante a la reclamante y el número de semanas cotizadas en el lapso señalado en el libelo inicial; respecto de los demás supuestos fácticos los negó o dijo no constarle. Adujo, en su defensa, que el afiliado no dejó causado el derecho a la pensión de sobrevivientes, toda vez que no cumplió con el requisito de fidelidad al Sistema General de Pensiones, exigido en el artículo 12 de la Ley 797 de 2003.


Además, señaló que, como quiera que el deceso del afiliado ocurrió en vigencia de la norma en precedencia referida, no era necesario dilucidar el tema relativo al requisito de fidelidad de cotizaciones contenido en el literal b) del numeral segundo del artículo 12 de la Ley 797 de 2003, que fue declarado inexequible por la Corte Constitucional, mediante sentencia CC C-556-2009, proferida el 20 de agosto 2009, en razón a que dicho fallo nada dijo respecto a los efectos temporales del mismo, óptica bajo la cual indicó que la declaratoria de inexequibilidad regía a futuro, en virtud del artículo 45 de la Ley 270 de 1996.


Propuso las excepciones de «INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN», «FALTA DE CAUSA», «PRESCRIPCIÓN», «BUENA FE» y «COMPENSACIÓN» (fols. 27 a 35).


Por su parte, Seguros de Vida Colpatria S.A., que fue llamada en garantía por parte de la demandada Colfondos S.A., se opuso a las pretensiones de la demanda y, en cuanto a los hechos, aceptó la existencia de la afiliación del causante al fondo demandado, el vínculo conyugal vigente, la procreación del menor de edad, el reconocimiento de la indemnización sustitutiva a la reclamante, la densidad de cotizaciones realizadas por el señor A.A. en el fondo demandado y la declaratoria de inexequibilidad del requisito de fidelidad por parte de la Corte Constitucional, mediante sentencia CC C-556-2009; aclaró que el deceso del afiliado ocurrió el 23 de diciembre de 2003. Respecto a los demás dijo no constarle.


Propuso las excepciones de «INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN», «INEXISTENCIA DE LA MORA», «PRESCRIPCIÓN», «CUMPLIMIENTO CONTRACTUAL», «IMPROCEDENCIA DE APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE LA CONDICIÓN MÁS BENEFICIOSA» y la que denominó «GENÉRICA» (fols. 91 a 102).


  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Segundo Adjunto al Quinto Laboral del Circuito de Medellín, mediante fallo de 6 de mayo de 2011, resolvió:


PRIMERO: Se CONDENA a CITICOLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS reconocer la pensión de sobrevivientes al menor JACOBO ARISTIZÁBAL NIEVES, representado por su señora madre A.N.O., desde el 27 de agosto de 2007, como consecuencia del fallecimiento de su padre Luis Guillermo Aristizábal Arroyave.


SEGUNDO: Se CONDENA a CITICOLFONDOS S.A. PENSIONES pagar a JACOBO ARISTIZÁBAL NIEVES, en calidad de hijo del causante, representado por su madre A.N.O., la suma de VEINTICINCO MILLONES OCHENTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL PESOS ($25.088.995), por concepto de retroactivo pensional.


TERCERO: Se CONDENA a CITICOLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS pagar al menor J.A.N., representado por su madre A.N.O., los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993,...

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