SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 111643 del 04-08-2020 - Jurisprudencia - VLEX 847702077

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 111643 del 04-08-2020

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSala de Casación Penal
Número de sentenciaSTP5393-2020
Fecha04 Agosto 2020
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de expedienteT 111643
P.S.C. Magistrada ponente

STP5393-2020 Radicación n°. 111643 Acta 161

Bogotá, D.C., cuatro (4) de agosto de dos mil veinte (2020).

VISTOS

Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela instaurada por MARIO T.S., contra la SALA DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales, trámite al que se vinculó al CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE BOGOTÁ y a las partes en el proceso disciplinario radicado bajo el No. 2017-03843.

ANTECEDENTES

MARIO T.S. acudió a la acción de tutela en procura del amparo de sus derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia.

Para el efecto argumentó que el Juzgado 19 Penal Municipal de Conocimiento de Bogotá le compulsó copias, para que la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá lo investigara disciplinariamente, ante su posible incumplimiento a los deberes como defensor de confianza de J.A.O.G..

Señaló que el 5 de septiembre de 2017, se abrió en su contra la investigación disciplinaria No. 2017-03843, en la que se llevó a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional el 4 de julio de 2018; oportunidad en la que se le escuchó en versión libre y aceptó su no comparecencia a varias audiencias y se dejó constancia de la inasistencia de su defensor.

Adujo que el 17 de agosto de 2018, la autoridad en mención, lo declaró disciplinariamente responsable a título de dolo, de varias faltas y lo sancionó con la exclusión del ejercicio profesional.

Afirmó que contra dicha decisión su apoderado y él interpusieron recurso de apelación, por lo que las diligencias fueron remitidas a la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, autoridad que el 4 de marzo del año en curso, le notificó el fallo de segundo grado, que resultó adverso a sus intereses.

Refirió que su conducta no se adecuó en debida forma a las faltas disciplinarias cometidas y aceptadas, actuó con culpa y no con dolo y se realizó una indebida valoración de las pruebas, al igual que no se tuvieron en consideración circunstancias de atenuación.

Con fundamento en lo anterior, solicitó el amparo de los derechos antes mencionados.

TRÁMITE Y RESPUESTA

DE LA AUTORIDAD ACCIONADA

1. La magistrada ponente del Consejo Superior de la Judicatura señaló que dicha Corporación es la competente para conocer de acciones de tutela en su contra, por lo que se debía remitir la actuación a esa Colegiatura.

De otro lado, refirió que a lo largo del proceso disciplinario el abogado T.S. contó con las posibilidades para ejercer su defensa, lo cual hizo a cabalidad; actuación en la que se demostró que el disciplinado faltó a sus deberes legales contemplados en los numerales 6 y 14 del artículo 28 de la Ley 1123 2007 y con ello incurrió en la falta descrita en el numeral 8 del artículo 33 y en la prevista en el artículo 39 de la norma en mención, a título de dolo.

Afirmó que en la apelación interpuesta por T.S. y su apoderado, no se alegó la indebida tipificación de la conducta, por lo que no pueden traer por vía de tutela una situación que no fue cuestionada en el curso del proceso disciplinario, la cual no existió, pues no solo se le atribuyó la inasistencia a las diligencias, sino además, que desde que se le reconoció personería en el proceso penal adelantado por el Juzgado 19 Penal Municipal de Conocimiento, dirigió su actuar a dilatar, entorpecer y demorar el normal avance de las diligencias, con lo que abusó de las vías del derecho.

Adujo que las conductas atribuidas al actor le fueron dadas a conocer por la primera instancia y aceptadas por T.S., sin presentar inconformidad con la tipificación y la sanción impuesta se encontraba acorde, dado que el disciplinado presentaba antecedentes de tal índole, por lo que no había lugar a tener en consideración las circunstancias de atenuación. Por lo anterior, solicitó negar la protección invocada.

2. La presidenta del Consejo Superior de la Judicatura pidió negar el amparo invocado, al advertir que el demandante acudió a la acción de tutela como una tercera instancia, pues pretende que el juez constitucional realice un juicio de valor diferente al efectuado por la Corporación accionada, lo cual resulta improcedente.

3. El magistrado ponente del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá informó que no existió la alegada vía de hecho propuesta por el demandante, dado que se respetaron los derechos y garantías que le asistían a T.S., por lo que se atenía a los argumentos expuestos en la sentencia de primera instancia.

4. Dentro del término otorgado no se recibieron respuestas adicionales.

CONSIDERACIONES

1. Competencia.

De conformidad con lo establecido en el numeral 8º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015[1] (modificado por el Decreto 1983 de 2017) y lo expuesto por la Corte Constitucional en auto A-290/18[2], la Sala es competente para resolver la demanda de tutela formulada por MARIO T.S., en tanto se dirige, entre otras autoridades, contra la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura.

Por lo anterior, no se accederá a la solicitud de la magistrada ponente del Consejo Superior de la Judicatura y en consecuencia, se analizará el fondo del asunto.

2. Del caso concreto.

La acción de tutela es un mecanismo de protección excepcionalísimo cuando se dirige en contra de providencias judiciales y su prosperidad va ligada al cumplimiento de rigurosos requisitos de procedibilidad que esta Corporación, en posición compartida por la Corte Constitucional en fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006, entre otros, ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración.

Al respecto, se tiene que se incurre en vía de hecho cuando, (i), la decisión que se reprocha se funda en una norma absolutamente inaplicable (defecto sustantivo); (ii), resulta manifiesto que el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión (defecto fáctico); (iii), el funcionario carece de competencia para proferir la decisión (defecto orgánico); y, (iv), el juez actuó completamente por fuera del procedimiento establecido (defecto procedimental).

Sobre la primera causal, es preciso tener en cuenta que para que se incurra en vía de hecho la norma a que acude el juez debe ser claramente inaplicable. De allí, se deriva que no existe defecto sustantivo cuando ello no es evidente, o...

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