SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 1416 del 04-08-2020 - Jurisprudencia - VLEX 847702109

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 1416 del 04-08-2020

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
Tribunal de OrigenCorte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral
EmisorSala de Casación Penal
Número de expedienteT 1416
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Fecha04 Agosto 2020

P.S.C. Magistrada ponente Radicación n.° 1416 Acta 161

Bogotá, D.C., cuatro (4) de agosto de dos mil veinte (2020).

VISTOS

Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por R.J.M.C., contra el fallo proferido el 10 de junio del presente año, por la SALA DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, mediante el cual, negó el amparo invocado por el recurrente, contra la SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE PAMPLONA, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales. Al trámite se vinculó al JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO del mismo distrito judicial, a G.A.A.V., al igual que a las partes e intervinientes en el proceso radicado 2014-00084.

ANTECEDENTES

Manifestó el accionante R.J.M.C. que el 8 de julio de 2013, suscribió contrato de prestación de servicios profesionales de abogado con G.A.A.V., con el objeto de que iniciara y llevara hasta su culminación los trámites administrativos y jurisdiccionales tendientes a obtener el reconocimiento y/o revisión y reliquidación de una pensión gracia y como honorarios se pactaron el 35% de lo que «se lograra obtener (…) en la modalidad de cuota litis».

Adujo que en las cláusulas 5ª y 6ª del mencionado documento se acordó que el aludido acto jurídico «solo podría rescindirse por mutuo acuerdo»; que la revocatoria del poder daría lugar al cobro total de los honorarios y que dicho contrato «presta mérito ejecutivo sin necesidad de reconocimiento previo, ni diligencia de pre constitución en mora por parte del poderdante».

Sostuvo que en desarrollo de dicho mandato, consiguió el 30 de diciembre de 2013, el reconocimiento de la prestación económica por valor de $252.442.170,81, por lo que sus honorarios ascendían a $88.354.762.

Afirmó que ante el incumplimiento en el pago de sus honorarios, acudió ante el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pamplona, con el fin de que se librara mandamiento de pago por la mencionada cifra; autoridad que el 11 de agosto de 2014 emitió la orden de apremio.

Refirió que mediante providencia del 8 de agosto de 2018, el Juzgado en mención, declaró probadas las excepciones de mérito de «cobro de lo no debido e incumplimiento del objeto del contrato» y se abstuvo de seguir adelante con la ejecución.

Indicó que contra dicha determinación instauró el recurso de apelación, el cual fue resuelto en forma negativa a sus intereses el 11 de diciembre de 2019, por la Sala Única del Tribunal Superior de Pamplona, al considerar que no había realizado ninguna gestión para obtener el pago de la prestación en favor de su poderdante.

Agregó que la autoridad demandada incurrió en vía de hecho, por indebida valoración probatoria, pues estaba clara la gestión por él adelantada.

Con fundamento en lo anterior, solicitó el amparo de los derechos al debido proceso, trabajo, igualdad y acceso a la administración de justicia y en consecuencia, que se dejara sin efecto la providencia emitida el 11 de diciembre de 2019, por la autoridad demandada y en su lugar se emitiera una nueva decisión en el sentido de seguir adelante con la ejecución.

EL FALLO IMPUGNADO

La primera instancia negó la protección invocada, al considerar que el accionante no asumió la carga que le correspondía, pues no había allegado la decisión objeto de controversia, a efecto de verificar la supuesta afectación de sus derechos fundamentales.

LA IMPUGNACIÓN

Fue presentada por el accionante R.J.M.C., quien señaló que con la solicitud de amparo adjuntó las copias de las decisiones emitidas en primera y segunda instancia.

Por lo tanto, pidió la revocatoria del fallo impugnado y la concesión del amparo invocado.

CONSIDERACIONES

1. De conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017, concordante con el artículo 1º del Acuerdo número 001 del 15 de marzo de 2002 emitido por la Sala Plena de la Corporación, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación interpuesta contra el fallo proferido por la Sala Laboral de esta Corporación.

2. La acción de tutela es un mecanismo de protección excepcionalísimo cuando se dirige en contra de providencias judiciales y su prosperidad va ligada al cumplimiento de rigurosos requisitos de procedibilidad que esta Corporación, en posición compartida por la Corte Constitucional en fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006, entre otros, ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración.

3°. En el caso objeto de análisis, R.J.M.C. cuestiona por vía de tutela el auto emitido el 11 de diciembre de 2019, a través del cual, la Sala Única del Tribunal Superior de Pamplona confirmó la decisión proferida el 8 de agosto de 2018, por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de la mencionada ciudad, en la que declaró probadas las excepciones de mérito y se abstuvo de seguir adelante con la ejecución del proceso adelantado a instancia del hoy demandante contra G.A.A.V..

Al respecto, se advierte en primer término que se requirió al accionante y a la...

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