SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 0800122130002019-00505-01 del 18-06-2020 - Jurisprudencia - VLEX 847702155

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 0800122130002019-00505-01 del 18-06-2020

Sentido del falloREVOCA CONCEDE TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha18 Junio 2020
Número de expedienteT 0800122130002019-00505-01
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Barranquilla
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC3872-2020
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA



OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

Magistrado Ponente


STC3872-2020

Radicación nº 08001-22-13-000-2019-00505-01

(Aprobado en sesión virtual de diecisiete de junio de dos mil veinte)


Bogotá, D.C., dieciocho (18) de junio de dos mil veinte (2020).


Se dirime la impugnación del fallo de 14 de noviembre de 2019 proferido por la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en la tutela de Luis Miguel L.A. contra la Presidencia de la República de Colombia, el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, la Unidad Administrativa Especial de Parques Nacionales Naturales, la Procuraduría General de la Nación, la Fiscalía General de la Nación, la Policía Nacional y las Corporaciones Autónomas Regionales del M. y el Atlántico.


ANTECEDENTES


1. El gestor solicitó reconocer como sujeto de derechos a la Vía Parque Isla Salamanca (VPIS) y, en consecuencia, ordenar a las convocadas formular un «plan de corto, mediano y largo plazo que contrarreste la tasa de deforestación de bosques de manglar», así como el emprendimiento de «acciones estratégicas encaminadas al estudio y recuperación de las zonas afectadas por los incendios forestales» ocurridos en los años recientes.


Para sustentar ese clamor, indicó que la «Vía Parque de Salamanca es un conjunto de playones, ciénagas y bosques que ocupan parte del complejo delta-estuarino del Río M.», ubicado en los municipios de Pueblo Viejo y Sitio Nuevo, que actualmente «está en riesgo de colapsar debido a la pasividad de las accionadas porque no han hecho frente a la problemática ambiental que enfrenta esta área protegida». En concreto, el ecosistema se ha visto afectado seriamente a raíz de las «quemas indiscriminadas», lo que además de poner en peligro las especies de manglar del país, «cambia el régimen hidrológico y modifica las propiedades físicas, químicas y biológicas del suelo».


Añadió que «cada vez que se presenta un incendio forestal» en la citada franja se genera una humareda que daña la salud principalmente de los niños y niñas de Barranquilla, en nombre de quienes dijo actuar como agente oficioso sin especificar alguno.


2. En general, las dependencias acusadas respondieron que no tienen aptitud para soportar las eventuales directrices impetradas por el quejoso y agregaron que «no se observa la vulneración de un derecho fundamental».




FALLO DE PRIMER GRADO E IMPUGNACIÓN


El a-quo desestimó el auxilio por «falta de legitimación» del precursor, quien impugnó fincado en los mismos planteamientos iniciales.


CONSIDERACIONES


1. En el sub examine, L.A. defiende los privilegios de «todos los niños y niñas de Barranquilla» que están amenazados por el impacto «ambiental» producto de la «quema indiscriminada» acaecida en el VPIS, lo que atribuye medularmente a la inactividad de los organismos estatales encargados de velar por el adecuado sostenimiento y funcionamiento de esa reserva natural. En tal contexto, contrario a lo argüido por el a-quo, observa la Sala que se cumplen los presupuestos generales de esta salvaguarda y en especial el de legitimación del promotor, porque, aunque se abrogó genéricamente la condición de «agente oficioso de todos los niños y niñas de Barranquilla», es posible determinar el grupo afectado por la situación «ambiental» denunciada, en tanto se circunscribe a la población infantil de un territorio específico.


Expresado en otros términos, a pesar de que no se individualizó ni concretó siquiera un sujeto de los representados por el «tutelante», del escrito genitor aflora con claridad a quiénes aspira se les protejan sus atributos esenciales. Téngase en cuenta que en criterio de la Corte Constitucional está satisfecha la «legitimación en causa por activa» a pesar de no aparecer plenamente «determinados los titulares del derecho fundamental, si éstos son «determinables» a partir del contorno real analizado, dado que en «ocasiones como la presente, los sujetos concretos que se defienden no están determinados, pero son determinables. Es decir, no han sido ubicados e identificados con precisión, pero pueden serlo» (T-087 de 2005).


En definitiva, acorde con esa doctrina constitucional


«tratándose de niños y niñas, la Corte también ha advertido que los requisitos de la agencia oficiosa se flexibilizan. Ha señalado que cuando se agencian los derechos fundamentales de menores de edad, la Constitución impone objetivamente la necesidad de su defensa, y por tanto no interesa realmente una especial calificación del sujeto que promueve la solicitud de amparo, razón por la cual ha concluido que cualquier persona puede exigir de la autoridad competente la garantía de sus derechos fundamentales, sin requisitos adicionales. Esta regla se ha aplicado incluso en los casos en que se solicita la protección de los derechos de un número múltiple de niños y niñas que no han sido individualizados» (C.C. T-302 de 2017).


De otro lado, en virtud del numeral 1° del artículo del Decreto 2591 de 1991 el ruego es inviable cuando «existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable», además de que el numeral 3° dispone que no puede activarse este resguardo en defensa de los intereses colectivos a que alude el artículo 88 Superior, entre los que se encuentra el medio ambiente.


De este modo, a pesar de que - en principio - la acción popular constituye el sendero idóneo para procurar la protección de los «derechos colectivos», en los últimos tiempos se ha admitido la posibilidad excepcional de recurrir a la «tutela» para el mismo propósito cuando aquel remedio no es verdaderamente asaz para garantizarlos y están ligados a «derechos fundamentales como la vida, salud, dignidad humana», entre otros.


Ciertamente, la Corte Constitucional ha dotado de «carácter fundamental al derecho al ambiente sano, directamente y en su conexidad con la vida y la salud, entre otros, que impone deberes correlativos al Estado y a los habitantes del territorio nacional» (T- 154 de 2013). Acorde con ese lineamiento, esta Colegiatura ha señalado que no obstante el resguardo del medio ambiente debe procurarse por conducto de la vía establecida en la Ley 472 de 1998, «ante la existencia de una situación que pueda afectar derechos fundamentales como la vida y la salud, por su intrínseca conexión con el derecho al medio ambiente sano, se permite hacer uso de la acción de tutela como mecanismo transitorio (…), a fin de evitar que se consolide un daño irreversible al accionante, como precisamente sucede en este asunto» (STC15985-2017).


Por consiguiente, comoquiera que está acreditado el interés jurídico del solicitante, así como el carácter fundamental de la prerrogativa al ambiente sano y la viabilidad en circunstancias extraordinarias de este mecanismo a pesar de la existencia de la «acción colectiva», según las precitadas reglas jurisprudenciales, corresponde analizar la situación fáctica de cara a la regulación doméstica y supranacional existente sobre la materia.

Así, se impone evaluar el nuevo paradigma que propende por la «protección igualitaria de los derechos de la naturaleza», que en suma conducen a abordar los siguientes tópicos: i) Normas constitucionales, Bloque de Constitucionalidad y Control de Convencionalidad sobre la protección del medio ambiente; ii) Evolución del enfoque constitucional de la protección a la naturaleza; iii) Casos de amparo al medio ambiente en la jurisprudencia nacional; iv) Postulados de prevención y precaución en el contorno ambiental; v) Reglamentación sobre la vigilancia y cuidado de los Parques Nacionales Naturales, y vi) Aplicación de esos derroteros al caso concreto.


2. Normas constitucionales, Bloque de Constitucionalidad y Control de Convencionalidad sobre la protección del Medio Ambiente.


A diferencia de la Constitución de 1886 que no brindó espacio a los temas ambientales, es incuestionable que la Carta de 1991 sí se ocupó de ellos en significativos apartes, dejando en evidencia la importancia que tendría la naturaleza a partir de su entrada en vigor. En efecto, la «protección del medio ambiente» ha sido una constante histórica en los últimos tiempos, consagrada en los instrumentos jurídicos supranacionales y en la Constitución vigente que acoge el modelo de Estado Social y Democrático de Derecho, no solamente con la idea de resguardar las prestaciones básicas del ser humano de cara a los postulados de igualdad material, libertad, justicia social y bienestar general, sino que reconoce la importancia de defender el medio ambiente a partir de una visión tripartita, esto es, como principio (art. 8 C.P.), derecho (art. 79 íd.) y deber estatal consagrado en esas disposiciones y en los tratados internacionales que hacen parte del bloque de constitucionalidad.


Así, la primera mención sobre este asunto aparece en el capítulo de los «principios fundamentales», específicamente en el artículo 8º conforme al cual, es «obligación del Estado y de las personas proteger las riquezas culturales y naturales de la Nación»; al paso que el canon 79 es categórico al consagrar que todas «las personas tienen derecho a gozar de un ambiente sano», y en el inciso segundo insiste en que es «deber del Estado proteger la diversidad e integridad del ambiente, conservar las áreas de especial importancia ecológica y fomentar la educación para el logro de estos fines».


Enseguida, dice el artículo 80 que el «Estado planificará el manejo y aprovechamiento de los recursos naturales, para garantizar su desarrollo sostenible, su conservación, restauración o sustitución», además de que le compete «prevenir y controlar los factores de deterioro ambiental, imponer las sanciones legales y exigir la reparación de los daños causados». A su turno, el numeral...

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