SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002020-01203-00 del 18-06-2020 - Jurisprudencia - VLEX 847702162

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002020-01203-00 del 18-06-2020

Sentido del falloCONCEDE TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha18 Junio 2020
Número de sentenciaSTC3880-2020
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de expedienteT 1100102030002020-01203-00

L.A.T.V.

Magistrado ponente

STC3880-2020

Radicación n.º 11001-02-03-000-2020-01203-00

(Aprobado en sesión virtual de diecisiete de junio de dos mil veinte)

Bogotá, D.C., dieciocho (18) de junio de dos mil veinte (2020)

Decídese la demanda de tutela impetrada por la Unidad Oftalmológica de C.S. contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, específicamente, frente al magistrado A. de J.C.T., con ocasión del juicio ejecutivo adelantado por la aquí quejosa a Medimás E.P.S.

  1. ANTECEDENTES

1. La sociedad reclamante procura la protección de las prerrogativas a la igualdad y debido proceso, entre otras, presuntamente quebrantadas por la autoridad jurisdiccional querellada.

2. La causa petendi constitucional y las correspondientes actuaciones admiten el siguiente compendio:

Ante el Juzgado Trece Civil del Circuito de Barranquilla, cursa el litigio compulsivo promovido por la compañía actora contra Medimás E.P.S, por falta de pago en la prestación de servicios de salud, representados en varias facturas que suman $14.646.890.251.

Librado el mandamiento coercitivo, en decisión de 11 de julio de 2019, se decretaron como medidas cautelares la retención de los dineros depositados en las cuentas maestras” a nombre de la ejecutada en el Banco de Bogotá.

La mencionada Entidad Promotora de Salud, requirió el levantamiento de dicha medida, aduciendo la afectación de recursos provenientes del Sistema General de Seguridad Social, los cuales son inembargables, petición denegada por el estrado de conocimiento, mediante proveído de 18 de febrero de 2020.

Esa determinación fue apelada por la allí accionada, correspondiéndole el conocimiento de la alzada al tribunal convocado, quien, en providencia de 20 de mayo pasado, modificó la decisión del a quo, para excluir del embargo “(…) los dineros con destinación específica provenientes del Presupuesto Nacional y del Sistema General de Participaciones del sector salud (…)”, aduciendo:

“(…) no es procedente utilizar las excepciones al principio de inembargabilidad de los bienes del Estado para (…) pagar deudas de una entidad particular (…)”.

Asevera que el pronunciamiento de la corporación tutelada, desconoce el precedente jurisprudencial establecido por la Corte Constitucional, atinente a la procedencia de las cautelas reclamadas cuando la fuente de las obligaciones, es la prestación de servicios de salud, independientemente si la naturaleza de la entidad demandada es pública o privada.

3. Exige, en concreto, “(…) se protejan [sus] derechos fundamentales (…)”.

1.1. Respuesta del accionado

Guardó silencio.

2. CONSIDERACIONES

1. Examinada la providencia de 20 de mayo de 2020, mediante la cual el tribunal confutado modificó las medidas cautelares decretadas en el asunto bajo estudio, se evidencia la vía de hecho endilgada.

2. Para adoptar la determinación criticada, la corporación convocada comenzó por precisar que las cautelas ordenadas en el decurso criticado involucran “recursos públicos inembargables con destinación específica provenientes del Presupuesto Nacional y del Sistema General de Participaciones del sector salud”, según certificación de “cuenta maestra” expedida por la entidad ADRES.

Seguidamente resaltó que Medimás E.P.S. no es una “(…) entidad estatal, sino una Empresa Promotora de Salud de carácter particular (…)”.

Indicó que las excepciones al “principio de inembargabilidad de bienes del Estado” establecidas por la jurisprudencia[1], no pueden utilizarse

“(…) para obtener dineros conque pagar deudas de una entidad particular, [pues] de acuerdo [con] lo establecido en el artículo 599 del Código General del Proceso, las medidas cautelares de un proceso ejecutivo solo pueden recaer sobre los bienes de propiedad del ejecutado (…)”.

3. Las anteriores elucubraciones, conforme al criterio adoptado por la Sala mayoritaria- STC2705 de 5 de marzo de 2019, reiterada en STC14198 de 17 de octubre de 2019, entre otras-, no se ajustan a los precedentes constitucionales imperantes en torno a las excepciones al “principio de inembargabilidad” de los recursos públicos.

4. La Corte Constitucional, en distintos pronunciamientos, ha estimado que el principio de inembargabilidad de los bienes públicos es una garantía necesaria para salvaguardar el presupuesto del Estado, especialmente, los valores dirigidos a cubrir las necesidades esenciales de la población[2].

Asimismo, ha relievado que dicho principio tiene como finalidad asegurar la “(…) adecuada provisión, administración y manejo de los fondos necesarios para la protección de los derechos fundamentales y en general para el cumplimiento de los fines del Estado (…)”[3].

Lo anotado porque si se avalara el embargo de todos los activos públicos “(…) (i) el Estado se expondría a una parálisis financiera para realizar el cometido de sus fines esenciales, y (ii) se desconocería el principio de la prevalencia del interés general frente al particular, el artículo 1 y el preámbulo de la Carta Superior (…)”[4].

La jurisprudencia de ese Alto Tribunal también ha sostenido que el anotado beneficio “(…) no desconoce el contenido de los derechos adquiridos ni de las garantías al acceso a la administración de justicia ni de seguridad jurídica (…)”, pues no es absoluto y es susceptible de excepciones.

Sobre esto último, el legislador ha permitido la persecución de recursos públicos para el pago de sentencias proferidas contra la Nación, entre éstas, las derivadas de obligaciones laborales[5].

No obstante, es la Corte Constitucional quien ha definido y desarrollado un régimen de excepciones al renombrado principio de inembargabilidad.

Ciertamente, esa Corporación, para armonizar el postulado estudiado con “(…) la dignidad humana, la vigencia de un orden justo y el derecho al trabajo (…)”, en sentencia C-543 de 2013, prohijó la posibilidad de perseguir bienes inembargables con el propósito de lograr

(i) [La] satisfacción de créditos u obligaciones de origen laboral con el fin de hacer efectivo el derecho al trabajo en condiciones dignas y justas[6] (…)”.

(ii) [El] pago de sentencias judiciales para garantizar la seguridad jurídica y la realización de los derechos en ellas contenidos[7] (…)”.

(iii) [La extinción de] títulos emanados del Estado que reconocen una obligación clara, expresa y exigible[8] (…)”.

En esa providencia, se aludió, además, a una cuarta categoría así:

(iv) Las anteriores excepciones son aplicables respecto de los recursos del SGP, siempre y cuando las obligaciones reclamadas tuvieran como fuente alguna de las actividades a las cuales estaban destinados dichos recursos (educación, salud, agua potable y saneamiento básico)[9] (…)” (subraya fuera de texto).

Si bien las excepciones reseñadas continúan establecidas sólo en la jurisprudencia, se observa que la Codificación Procesal Civil atendió a la existencia de éstas y las incluyó en el citado parágrafo del canon 594[10], precepto sobre el cual la Corte Constitucional indicó:

No se desprende que exista una autorización para incumplir órdenes de embargo ni tampoco que arbitrariamente se autorice a que la entidad encargada de ejecutar la medida de embargo pueda congelar los recursos. Al contrario, en esta norma se consagra expresamente la posibilidad de aplicar las excepciones al principio general de inembargabilidad de recursos públicos, sólo que ante la ausencia de fundamento legal, la entidad receptora de la medida entenderá que se revoca la misma si la autoridad que la decreta no explica el sustento del embargo sobre recursos inembargables. Pero si insiste, decretará el embargo y, si bien, procede el congelamiento de recursos, éstos son depositados en una cuenta especial con el reconocimiento de los respectivos intereses, y serán puestos a disposición del Juzgado una vez cobre ejecutoria la sentencia o si la providencia que pone fin al proceso así lo ordena (…)”[11] (subraya fuera de texto).

Ahora, para lo que aquí concierne, resulta necesario memorar que el artículo 25 de la Ley Estatutaria en Salud -Ley 1751 de 2015-, dispuso expresamente la inembargabilidad de todos “(…) los recursos públicos que financian la salud (…)”.

Lo anterior significa...

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