SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 69529 del 23-06-2020
Sentido del fallo | NO CASA |
Emisor | SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 |
Fecha | 23 Junio 2020 |
Número de expediente | 69529 |
Tribunal de Origen | Tribunal Superior Sala Laboral de Pereira |
Tipo de proceso | RECURSO DE CASACIÓN |
Número de sentencia | SL2470-2020 |
CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO
Magistrado ponente
SL2470-2020
Radicación n.° 69529
Acta 22
Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual
Bogotá, D.C., veintitrés (23) de junio de dos mil veinte (2020).
Decide la S. el recurso de casación interpuesto por la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES PORVENIR S.A. contra la sentencia proferida por la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de P. – Risaralda, el tres (3) de septiembre dos mil catorce (2014), en el proceso que le adelantó MARTHA LUCÍA MUÑOZ MEJÍA.
- ANTECEDENTES
MARTHA LUCÍA MUÑOZ MEJÍA llamó a juicio a P.S.A., para que se le condenara al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes por la muerte de su hijo W.A.O.M., a partir del 1° de septiembre de 2011, junto con los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y las costas.
N., que W.A.O.M. nació el 13 de abril de 1992; que falleció el 28 de agosto de 2011; que desde el 8 de septiembre de 2010 hasta su deceso, estuvo afiliado a PORVENIR S. A.; que reclamó a la demandada la pensión pretendida, la cual le fue negada el 17 de agosto de 2012, aduciendo: i) que el causante no aportó 50 semanas en los tres años anteriores a su muerte y, ii) que no demostró la dependencia económica en forma absoluta (f.° 2 a 6, cuaderno del Juzgado).
La demandada, se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó que para la fecha de fallecimiento del señor O.M., era su afiliado; que la actora le solicitó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes y que la negó. Aclaró, de un lado, que el causante,
Cotizó a partir de octubre de 2010, 25 días, 30 días por cada mes, desde noviembre de 2010, hasta abril de 2011 (5 meses), 25 días durante el mes de mayo de 2011, 30 días por cada mes de junio y julio de 2011 y 28 días en el mes de agosto de 2011, día en el que precisamente acaece su deceso, lo cual, en consecuencia equivale a 318 días cotizados que corresponde a 45.42 semanas por aportes.
Y, de otro, que no requirió la prueba de subordinación económica en forma absoluta, sino la demostración de una sujeción financiera.
Añadió, que la reclamante no demostró ser beneficiaria de la prestación, pues faltó a la acreditación de «la suficiente densidad de semanas cotizadas durante los tres últimos años de vida del causante y […] la dependencia económica».
En su defensa, propuso las excepciones de prescripción, buena fe, compensación, inexistencia de la obligación y/o cobro de lo no adeudado, inexistencia de la causa por insuficiente densidad de semanas cotizadas (f.° 34 a 48, ibídem).
El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de P., el 2 de diciembre de 2013, declaró probadas las excepciones de inexistencia de la obligación y/o cobro de lo no adeudado e inexistencia de causa; absolvió a la demandada y condenó en costas a la accionante (f.° 71, en relación con el CD f.° 70, ibídem).
La S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de P., al resolver el recurso de apelación de la demandante, el 3 de septiembre de 2014, resolvió:
PRIMERO. REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito el 2 de diciembre de 2013.
SEGUNDO. RECONOCER que la señora M.L.M.M. es beneficiaria de la pensión de sobrevivientes causada con el deceso de su hijo W.A.O.M., a partir del 28 de agosto de 2011, en cuantía de un salario mínimo legal mensual vigente y por 13 mesadas anuales.
TERCERO. CONDENAR a la AFP P.S.A. a pagar a favor de la accionante la suma de veintidós millones seiscientos setenta y dos mil trescientos seis pesos con sesenta y siete centavos ($22.672.306,67), a título de retroactivo comprendido entre el 28 de agosto de 2011 y el 31 de agosto de 2014, sin perjuicio de las mesadas que a futuro se siguieren causando hasta el momento en que la señora M.M., empiece a disfrutar la pensión. Sobre la suma anterior, deberán efectuarse los descuentos en salud, que serán puestos a disposición de la EPS a la que se encuentre afiliada la demandante.
CUARTO: CONDENAR a la AFP P.S.A. a reconocer y pagar a favor de la señora M.L.M.M., intereses moratorios a partir del 25 de agosto de 2012 y hasta que se haga efectivo el pago de la obligación.
QUINTO: CONDENAR en costas en ambas instancias a la AFP […].
Argumentó, que debía determinar, si W.A.O.M., dejó causada la pensión de sobrevivientes y, de ser el caso, si la actora era beneficiaria de ella; que se encontraba demostrado, que era la madre del afiliado (f.° 16, cuaderno del Juzgado); así como también, que aquél falleció el 28 de agosto de 2011 (f.° 17, ibídem); que, por lo último, las normas aplicables eran los artículos 46, 47 y 73 de la Ley 100 de 1993, el segundo, modificado por el artículo 12 de la Ley 797 de 2003; que, en consecuencia, debía auscultar sí aquél aportó 50 semanas en los tres años anteriores a su deceso.
Resaltó que, de conformidad con los documentos f.° 51 y 52, ibídem, el señor O.M., inició su vida laboral el 8 de septiembre de 2010, alcanzando a realizar los siguientes aportes al régimen de ahorro individual con solidaridad:
[…] 25 días del mes de septiembre del año 2010, 30 días por cada uno de los períodos, entre el mes de octubre de 2010 y el mes de julio de 2011 y 8 días correspondientes al mes de agosto de 2011, por lo que, en principio habría cotizado un total de 334 días, que corresponden a 47.71 semanas de cotización.
Sin embargo, al revisar el referido documento, se observa que en él no se ve ninguna nota de retiro que demuestre, que efectivamente, el causante solo trabajó los primeros 8 días del mes de agosto de 2011 y no hasta el momento de su muerte, es más, al contestar el hecho cuarto de la demanda (f.° 34 a 48), la entidad demandada sostuvo, entre otras cosas, que […] se le contabilizaron los 28 días cotizados en el mes de agosto de 2011, lo que no encuentra reflejo en el histórico de movimientos.
De allí que sea necesario tener en cuenta esos 20 días que no se contabilizaron por la AFP P.S.A. y que representan 2,86 semanas de cotización [que sumadas a las de la documental] arrojan un total de 50.57 semanas de cotización.
Agregó que, aunque en principio, la demandante tenía la carga de demostrar la dependencia económica, porque la AFP, mediante Documento n.° 02001094679900 del 17 de agosto de 2012 (f.° 12, ibídem), negó la pensión pretendida y, en tanto que, en el trámite administrativo no se acreditó aquella subordinación, habiendo reiterado tal cuestión en la réplica al hecho quinto del gestor (f°. 34 a 48, ib), lo cierto era que,
[…] Al fijar el litigio, las partes dejaron este punto por fuera del mismo, toda vez que limitaron el debate única y exclusivamente al cumplimiento del requisito de la densidad de semanas necesarias, para tener por causada la pensión de sobrevivientes.
O., en este sentido, que a pesar de la controversia inicial sobre el tema planteada por P.S.A., al haberse concretado el litigio al tema de la simple causación del derecho, se aceptó, tácitamente la condición de dependencia económica de la actora respecto del causante y por ende, las pruebas no podían estar dirigidas a acreditar tal aspecto, por lo que, no [le] corresponde […] verificar la realidad de tal hecho.
Concluyó, que demostrada la causación de la prestación y encontrándose el tema de la dependencia económica, fuera del debate, debía condenarse al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, a partir del 28 de agosto de 2011, a razón de un salario mínimo legal mensual vigente, junto con los intereses moratorios, causados desde el 25 de agosto de 2012, debido a que la reclamación fue presentada el 25 de abril de esa anualidad y la demandada contaba con cuatro meses para realizar el reconocimiento y pago de la mesada, sin que así hubiera procedido (f.° 24 a 25, en relación con el CD f.° 26, cuaderno del Tribunal).
Interpuesto por la demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
Pretende que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, confirme la de primer grado.
Con tal propósito formula tres cargos, por la causal primera de casación, que fueron replicados, de los cuales, serán estudiados conjuntamente los dos últimos, por su afinidad temática.
Denuncia, que el Tribunal infringió la ley por la vía de los hechos, al aplicar indebidamente los artículos 12 numeral 2°, 13 literal d) de la Ley 797 de 2003 y 141 de la Ley 100 de 1993 e infringir directamente el 174, 177 y 251 del CPC, aplicables por la remisión del artículo 145 del CPTSS; más el 60 y 61 CPTSS; el 11 de la Ley 1395 de 2010, junto con el 29 y 230 de la CN.
Afirma, que el Colegiado incurrió en los siguientes defectos fácticos:
1. Dar por demostrado, sin estarlo, que el causante alcanzó el lleno del requisito legal de 50 semanas cotizadas dentro del trienio que precedió a su deceso.
2. Dar por demostrado, sin estarlo, que la señora Muñoz Mejía podía favorecerse con la pensión reclamada.
3. Dar por comprobado, sin estarlo, que P.S.A. podía ser condenada a pagar la prestación de sobrevivientes.
Dice, que los errores de hecho, fueron consecuencia de la equivocada apreciación de la historia de aportes del causante (f.° 51 a 52, cuaderno del Juzgado) y de la falta de valoración del «extracto del fondo de pensiones obligatorias correspondiente a la cuenta del afiliado (f.° 13 y 14, ibídem)».
Sostiene, que visto el record de cotizaciones del afiliado (f.° 51 y 52, ib.), es evidente que entre el 28 de agosto de 2008 e igual fecha, pero de 2011, cuando falleció, no alcanzó a contabilizar 50 semanas, sino tan solo 47,57, así:
Período cotizado |
Número de días |
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