SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 110980 del 30-06-2020 - Jurisprudencia - VLEX 847704249

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 110980 del 30-06-2020

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSala de Casación Penal
Fecha30 Junio 2020
Número de expedienteT 110980
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTP4219-2020

PresidenciaPenalCologris

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER

Magistrado Ponente

STP4219-2020

Radicación nº 1039/110980

Acta 134

Bogotá, D.C., treinta (30) de junio de dos mil veinte (2020).

ASUNTO

Se pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela presentada por C.H.M.S., contra el Juzgado 1° Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de esta ciudad, a quien acusa de haber vulnerado sus derechos fundamentales al interior del proceso de extinción de dominio con radicado No. 11001070400220090007501 que se adelantó en su contra, trámite al que se dispuso vincular a la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá, la delegada de la Fiscalía General de la Nación que intervino en el citado proceso penal y a la Sociedad de Activos Especiales S.A.E.

PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVER

La solicitud de amparo presentada por el accionante está encaminada a cuestionar las sentencias de 16 de junio de 2014 y 28 de mayo de 2015, proferidas por el Juzgado 1° Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio en Descongestión de Bogotá y la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de la misma ciudad, respectivamente, por medio de las cuales resolvieron extinguir el derecho de dominio de 52 de los 57 bienes afectados, cuya propiedad se hallaba inscrita a nombre de C.H.M.S..

Aseguró que iniciar la acción de extinción de dominio sobre sus bienes sin siquiera haber sido condenado por la justicia penal colombiana, vulnera su garantía fundamental de «presunción de inocencia», por lo que solicita la intervención del juez de tutela para que deje sin efectos las aludidas sentencias.

ANTECEDENTES PROCESALES

Mediante auto de 16 de junio de la presente anualidad, esta Sala avocó el conocimiento de la acción de tutela, negó la medida provisional solicitada por el actor y ordenó correr traslado de la demanda a las autoridades accionadas y partes vinculadas a fin de garantizarles su derecho de defensa y contradicción.

RESULTADOS PROBATORIOS

1. En respuesta acudió el Juzgado 2° Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá quien se refirió al trámite impartido por ese despacho al proceso de extinción de dominio adelantado por la Fiscalía 31 Especializada de Extinción de Dominio contra los bienes del accionante (radicado 2009-075-2 y 2076 E.D.).

Agregó que culminada la etapa probatoria y surtido el traslado para alegatos de conclusión, el proceso fue reasignado al desaparecido Juzgado 1° Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Descongestión de Bogotá, quien en sentencia el 16 de junio de 2014, extinguió el derecho de dominio sobre los bienes pertenecientes al aquí accionante al haberse determinado que fueron adquiridos como fruto del ejercicio del actividades ilícitas y se ordenó su traspaso a favor de la Nación y a través del F.R.I.S.C.O.

Finalmente sostuvo que el accionante no demostró la existencia de errores que configuraran un defecto sustancial, procedimental o fáctico que hiciera procedente la acción de tutela contra providencia judicial y que por el contrario, insiste en argumentos que evidencian su desacuerdo por lo resuelto por los funcionarios a cargo de esas diligencias, pretendiendo así convertir este excepcional en una tercera instancia sin el cumplimiento de los requisitos mínimos de procedibilidad. A su respuesta anexó copia del fallo de 16 de junio de 2014 proferido por su homólogo Juzgado 1° de Descongestión de Bogotá.

2. La Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá manifestó que con lo resuelto en esa instancia no se vulneraron los derechos fundamentales del actor y que al confrontar los fundamentos de la demanda de tutela con la sentencia de segundo grado, pronto advierte lo pretendido es revivir un debate ya resuelto, por fuera de los canales dispuestos por el legislador.

Finalmente adujo que el proceso de extinción de dominio se tramitó con el reconocimiento de plenas garantías y observancia de los procedimientos establecidos en la acción extintiva y por tanto no resulta procedente la demanda de amparo, además que el accionante desconoció el principio de inmediatez al pretender censurar la decisión 5 años después de su ejecutoria. A su respuesta anexó copia de la sentencia de segunda instancia.

3. Las demás autoridades accionadas y vinculadas al trámite constitucional guardaron silencio dentro del término establecido para la contestación del libelo[1].

CONSIDERACIONES

1. De conformidad con lo establecido en el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, la Sala de Casación Penal es competente para resolver la demanda de tutela instaurada por C.H.M.S., al comprometer presuntas irregularidades de la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá, de quien es su superior funcional.

2. La Sala, a fin de resolver el problema jurídico planteado, atenderá la línea jurisprudencial que ha establecido esta Corporación[2], en lo relacionado con lo equivocado que resulta tomar la acción de tutela como mecanismo para controvertir las actuaciones y decisiones judiciales, pues no puede entenderse como un recurso más de libre escogencia por parte del interesado y en cualquier tiempo, sino que debe preservarse la necesidad de comprender que el legislador circunscribió y previó las oportunidades para formular las quejas o cuestionamientos que se consideren necesarios.

Ello se funda en uno de los más preciados principios constitucionales (artículo 228 de la Carta Política), que orientan el desarrollo de la actividad judicial, como lo es la autonomía e independencia de los jueces, el cual igualmente se encuentra ilustrado por la seguridad jurídica.

Lo anterior porque es dentro del desarrollo o al interior de la respectiva actuación que las partes deben ejercer sus actos de postulación encaminados a superar los eventuales vicios de fondo o de estructura que se susciten en la tramitación del respectivo asunto.

No obstante, se ha aceptado la procedencia de la tutela para controvertir un trámite o providencia judicial cuando se ha incurrido en una causal de procedibilidad, es decir, si el funcionario judicial genera un perjuicio irremediable emanado de una ostensible arbitrariedad que entra en contradicción con la constitución o la ley, con trascendencia en la vulneración de un derecho fundamental de la persona, previo, claro está, el cumplimiento de unos requisitos de carácter formal, que determinan la procedencia del amparo, y que son definidos jurisprudencialmente por la Corte Constitucional (CC T-923/04 y T-116/03) en los siguientes términos:

«i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada; iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) que ante una irregularidad procesal, el defecto tenga un efecto decisivo o determinante en la sentencia; v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados; vi) que no se trate de sentencia de tutela».

Por ello, cualquier pronunciamiento de fondo por parte del juez de tutela respecto de la eventual afectación de derechos fundamentales con ocasión de la actividad jurisdiccional es constitucionalmente admisible, solamente cuando el juez haya determinado de manera previa la configuración de tales requisitos.

3. Así, por regla general, la acción de tutela contra decisiones judiciales es improcedente, pues así lo impone la necesidad de preservar el debido proceso, el principio de juez natural y el de seguridad jurídica, sin embargo, excepcionalmente puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulta vulnerado, cuando en el trámite procesal el funcionario judicial actúa y decide de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en donde la decisión es emitida desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico; esto es, cuando se configuran las llamadas causales generales o especiales de procedibilidad (CC. T-332/06), o cuando el mecanismo previsto en el ordenamiento jurídico resulta ineficaz, evento en el cual procede como dispositivo transitorio, con el fin de evitar un...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR