SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 110990 del 30-06-2020
Sentido del fallo | NIEGA TUTELA |
Emisor | Sala de Casación Penal |
Número de expediente | T 110990 |
Fecha | 30 Junio 2020 |
Tipo de proceso | ACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA |
Número de sentencia | STP4252-2020 |
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
Magistrado Ponente
STP4252-2020
Radicación n.° 1049/110990
Acta 134
Bogotá D.C., treinta (30) de junio de dos mil veinte (2020).
ASUNTO
Se pronuncia la S. sobre la demanda de tutela formulada por C.M.M.D., contra los D.es del Establecimiento C. y Penitenciario de Tumaco, N. y Jamundí, Valle, Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tumaco y el D. General del INPEC, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.
En tal actuación fueron vinculados S. Penal del Tribunal Superior de Pasto y la Secretaría de esa Corporación, al Gobernador del Resguardo Indígena VEGAS CHAGUI CHIMBUZA del municipio R., N. y a las partes e intervinientes dentro del asunto penal radicado N.. 2017-80126.
PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVER
Le corresponde a esta S. determinar si las autoridades accionadas vulneraron los derechos fundamentales del demandante al disponer su traslado del establecimiento Penitenciario y C. de Tumaco al de Jamundí y de esta manera “alejarlo de su familia”.
Resaltó que a través de decisión de 29 de octubre de 2019, la S. Penal del Tribunal Superior de Pasto, si bien confirmó la providencia que denegó su traslado al resguardo indígena para el cumplimiento de la pena, dispuso su reubicación en un pabellón especial en atención a su condición.
RESULTADOS PROBATORIOS
1. El apoderado judicial de la Dirección General del INPEC manifestó que, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 65 de 1993, el traslado de internos entre establecimientos dirigidos y vigilados por el INPEC, radica exclusivamente en su D..
Refirió que los únicos establecimientos de reclusión que son dirigidos y vigilados por el INPEC, son los de orden nacional, por ende los resguardos indígenas no se encuentran dentro de su estructura orgánica, por lo que no resulta viable efectuar la entrega del actor al resguardo indígena hasta tanto no se reciba la orden judicial para tal fin, menos aun cuando dicho traslado fue negado por el juez de conocimiento, quien determinó que debe continuar cumpliendo la pena en un establecimiento penitenciario a su cargo.
Precisó que, según la Ley 65 de 1993 (artículos 16, 73 a 78) y el parágrafo del artículo 58 de la Ley 1453 de 2011, se pueden distinguir dos tipos de personas privadas de la libertad, según su situación jurídica procesal (i) detenidos preventivamente y (ii) condenados a pena de prisión. Por tanto, el D. General del INPEC, no puede trasladar internos con medida de aseguramiento del lugar fijado por el Juez, salvo que se configure la hipótesis contenida en artículo 16 del Código Penitenciario o por las razones que señala el parágrafo del artículo 58 de la Ley 1453 de 2011.
En este asunto, explicó que una vez verificada la cartilla biográfica del PPL CARLOS MUÑOZ DÍAZ se pudo establecer que fue trasladado desde el EPMSC TUMACO, para el Establecimiento Penitenciario de JAMUNDI- COJAM donde se encuentra recluido actualmente, traslado que se realizó en uso de las facultades legales otorgadas al D. General del INPEC, ordenado mediante Resolución No. 900-902763 de 6 de Septiembre de 2019, por motivos de descongestión del establecimiento.
Señaló que es necesario que el interesado verifique si cumple o no con los requisitos que la ley exige para efectuar el traslado, por lo que cumplido ello, la Oficina de Traslados procede a diligenciar el respectivo formato para remitirlo junto con los anexos (según la causa invocada) a la Dirección General Grupo de Asuntos Penitenciarios, reiterando que, acorde con el procedimiento señalado por la Ley 65 de 1993, modificado por la Ley 1709 de 2014, la coordinación de asuntos penitenciarios es el competente funcional para decidir de fondo sobre la aprobación de la solicitud de traslado de las personas privadas de la libertad.
Finamente, indicó que en atención a que la censura se dirige en contra del acto administrativo que dispuso su traslado, el actor cuenta con la jurisdicción contenciosa administrativa y no a través de esta vía, la cual está concebida como un mecanismo constitucional residual.
2. Un Magistrado de la S. Penal del Tribunal Superior de Pasto, manifestó que mediante auto de 29 de octubre de 2019, esa Corporación resolvió el recurso de apelación interpuesto por la defensa del condenado CARLOS MARIO MUÑOZ DÍAZ, en contra del auto...
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