SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 75049 del 30-06-2020 - Jurisprudencia - VLEX 847706545

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 75049 del 30-06-2020

Sentido del falloCASA TOTALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - REVOCA TOTALMENTE
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2
Número de expediente75049
Fecha30 Junio 2020
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL2443-2020
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

C.M.D.U.

Magistrada ponente

SL2443-2020

Radicación n.º 75049

Acta 23

Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual

Bogotá, D.C., treinta (30) de junio de dos mil veinte (2020).

Decide la S. el recurso de casación interpuesto por L.E.G.G. contra la sentencia proferida por la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el doce (12) de mayo de dos mil dieciséis (2016), en el proceso que le instauró a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP.

I. ANTECEDENTES

L.E.G.G. llamó a juicio a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP, para que se declarara que, desde el 10 de junio de 1976 hasta el 27 del mismo mes de 1999, esto es, por «23 años y 18 días», laboró para la Caja de Crédito Agrario, Industrial y M. y que es beneficiario de la CCT 1998-1999, suscrita por el Sindicato Nacional de los Trabajadores de La Caja de Crédito Agrario, Industrial y M. SINTRACREDITARIO y la empresa mencionada.

En consecuencia, se condenara a la accionada a que: i) reconociera la pensión convencional, a partir del 19 de noviembre de 2012, que causó porque prestó sus servicios como trabajador oficial a la extinta Caja Agraria, por más de 20 años, junto con las mesadas adicionales; ii) indexara la primera mesada pensional, entre el 27 de junio de 1999, cuando finalizó su contrato y el 19 de noviembre de 2012, fecha en que cumplió 55 años; iii) elaborara el cálculo actuarial de la prestación y lo remitiera al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, para su aprobación y, iv) cancelara las costas.

Como fundamento de sus pretensiones, aseguró que cumplió 55 años el 19 de noviembre de 2012; que mediante un contrato a término indefinido, prestó sus servicios como trabajador oficial a la antigua Caja Agraria en liquidación, desde el 10 de junio de 1976 hasta el 27 del mismo mes de 1999, esto es, por «23 años y 18 días»; que el último salario promedio mensual que devengó fue de $1.106.369 y el cargo que desempeñó fue de oficial comercial II, grado 04 en Puerto Berrio – Antioquia; que es beneficiario de la CCT 1998-1999, suscrita por el sindicato nacional de los trabajadores de la Caja de Crédito Agrario, Industrial y M. SINTRACREDITARIO y la empresa mencionada, la que se encontraba en vigor a la terminación de su relación laboral; que a las vigencias de la Ley 100 de 1993 y del Acto Legislativo 01 de 2005, tenía más de 15 años de servicios; que mediante Resolución n.° RDP 017695 del 5 de junio de 2014, la accionada negó la pensión convencional porque el Acto Legislativo 01 de 2005, derogó la Convención Colectiva 1998 - 1999, vigente para la época en que se retiró de su ex empleadora; que por Decreto 2127 de 2008, las obligaciones pensionales a su cargo -Caja Agraria en liquidación-, fueron trasladadas a la demandada (f.° 51 a 64, cuaderno principal).

Por auto del 16 de febrero de 2015, el Juzgado de conocimiento dio por no contestada la demanda (f.° 73, ibídem).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Treinta Laboral del Circuito de Bogotá, a través de sentencia del 1° de diciembre de 2015 (f.° 150 a 151, ibídem), resolvió:

PRIMERO. Declárese que el demandante señor L.E.G.G. laboró al servicio de la CAJA DE CRÉDITO AGRARIO INDUSTRIAL Y MINERO, como trabajador oficial desde el 10 de junio de 1976 hasta el 27 de junio de 1999, de forma interrumpida para un total de 23 años y 6 días laborados, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva.

SEGUNDO: DECLÁRESE que el señor L.E.G.G.[...], tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensión mensual vitalicia de jubilación por cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 41 de la Convención Colectiva de trabajo suscrita el 15 de abril de 1998 entre la CAJA DE CRÉDITO AGRARIO INDUSTRIAL Y MINERO y el sindicato de trabajadores de la Caja Agraria SINTRACREDITARIO, vigente para los años 1998 a 1999, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: CONDÉNESE a la demandada UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP, al reconocimiento y pago de la pensión mensual vitalicia de jubilación del señor L.E.G.G., en cuantía mensual de $1.735.628.58 M/CTE, más los reajustes de orden legal, prestación causada a partir del 19 de noviembre de 2012, por catorce mesadas anuales, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia, mesada que para el año 2015 haciende a la suma de $1.878.865.57

CUARTO: CONDÉNESE a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP a pagar al señor L.E.G.G., por concepto de retroactivo pensional causado entre el 19 de noviembre de 2012 al 30 de noviembre de 2105, la cantidad de $77.123.052,45, mesadas pensionales que deberá indexarse, desde que cada una se haya hecho exigible, hasta el momento de pago, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva.

QUINTO: CONDÉNESE en costas de esta instancia a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP. Liquídese por secretaria e inclúyase como agencias en derecho a favor del demandante la suma de $6.000.000.

SEXTO: CONSÚLTESE la presente decisión ante la S. Laboral del Honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al resolver la apelación del demandado en fallo del 12 de mayo de 2016, revocó la primera decisión y, en su lugar, la absolvió de las pretensiones, sin imponer costas en dicha instancia (f.° 158 CD, 159 a 160, ibídem).

En lo que interesa al recurso extraordinario, determinó como problema jurídico a resolver si el demandante tenía derecho a la pensión convencional consagrada en el parágrafo primero del artículo 41 de la Convención Colectiva, suscrita entre la Caja de Crédito Agrario, Industrial y M. y la organización Sindical SINTRACREDITARIO, vigente entre los años 1998 a 1999.

Luego de referirse a los artículos 1º del Decreto 2127 de 1945, 467 de CST, del parágrafo 2º y 3º Acto Legislativo 01 de 2005, 164 del CGP y 41 de la CCT 1998-1999, estableció como hechos indiscutidos que el demandante laboró para la Caja de Crédito Agrario Industrial y M., desde el 10 de junio de 1976 hasta el 27 de junio de 1999, que cumplió 55 años de edad el 19 de noviembre de 2012 y le fue negada la pensión convencional establecida en el artículo 41 de la CCT, suscrita entre la Caja de Crédito Agrario, Industrial y M. y la organización sindical SINTRACREDITARIO, vigente entre los años 1998 a 1999, mediante Resolución n.° RDP 017695 del 5 de junio del mismo año.

Sostuvo que, en virtud de la jurisprudencia de esta S. sobre casos análogos, el demandante no cumplió con la totalidad de los requisitos para adquirir el derecho, esto es, el tiempo de servicios y la edad, en vigencia de la norma convencional fuente de su derecho, la cual expiró el 31 de julio de 2010, en virtud del parágrafo transitorio 3° del Acto Legislativo 01 de 2005.

Precisó, que el actor acreditó el tiempo laborado (20 años) al momento en que se dio su retiro de la entidad, pero la edad (50 años) solo la cumplió el 19 de noviembre de 2012, fecha para la cual ya había expirado la fuente normativa convencional, convirtiéndose en una mera expectativa susceptible de ser modificada por normas posteriores, como ocurrió en este caso.

Rememoró la sentencia de la Corte Constitucional CC SU-555-2014 que analizó el Acto Legislativo 01 de 2005, según la cual con posterioridad al 31 de julio de 2010, no aplican las normas convencionales sobre normas pensionales especiales.

IV. RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

Pretende que la S. case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, confirme la decisión de primer grado (f.° 18, cuaderno de la Corte).

Con tal propósito formula dos cargos, replicados por la demandada, los cuales se estudiarán a continuación de manera conjunta, en tanto acusan la misma normatividad, la sustentación se...

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